Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Marzo de 2006, expediente Ac 74336

PresidenteGenoud-Soria-Roncoroni-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de marzo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., S., R., P., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 74.336, "F., J.C.. Incidente cesación sobre el beneficio de inventario en ‘F., J.s.ón’".

A N T E C E D E N T E S

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires revocó el fallo de la Cámara de Apelación -Sala I- en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata y, en consecuencia, mantuvo la sentencia de primera instancia que había rechazado el incidente de pérdida del beneficio de inventario.

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario federal, que fue denegado por este Tribunal.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, hizo lugar a la queja y ordenó el dictado de un nuevo fallo de acuerdo a lo allí señalado.

Encontrándose los autos en condiciones de dictarlo, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

Visto lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar al recurso federal deducido, entendiendo que asistía razón al recurrente en tanto el tribunal con su decisión no resguardó el derecho del acreedor y benefició a quienes omitieron cumplir con los recaudos legales exigidos para mantener el beneficio de inventario. Destacó que esta Corte no había ponderado que los herederos conocían la existencia del crédito por honorarios nacido en cabeza del incidentista -aún cuando no se hubiera determinado su cuantía- y a pesar de ello enajenaron los bienes relictos y distribuyeron los fondos obtenidos con esas operaciones, sin hacer las previsiones correspondientes para cancelar aquella obligación en la medida que constituía una deuda del difunto.

También se dijo que resultaba objetable que se haya inferido el cumplimiento de los recaudos exigidos por el art. 3393 del Código Civil para la venta de inmuebles -tasación previa y subasta judicial- del hecho de que el juez hubiera autorizado la inscripción de la declaratoria y de las transferencias de dominio en los registros correspondientes, dado que de la reconstrucción del expediente sucesorio surge que los herederos no...

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