Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Abril de 2017, expediente Rl 120140

PresidenteKogan-Negri-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

FIGGINI, N.M. C/ S.A. IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S/ DESPIDO.

La P., 5 de abril de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores K., N., P. y S. dijeron:

I. El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial Junín, en lo que interesa destacar, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por N.M.F. y, en consecuencia, condenó a Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de La Patagonia por la suma que especificó en concepto de diferencia indemnizatoria. En cambio, desestimó la acción en cuanto pretendía el pago de las multas previstas en los arts. 2 de la ley 25.323, 80 y 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, y el haber correspondiente al mes de enero de 2012 (fs. 440/450).

II. Frente a lo así resuelto, el legitimado activo dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 462/467 vta.), los que fueron concedidos por el juzgador de grado -el segundo en el marco de la excepción establecida en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653- a fs. 468 y vta.

III.1. En el primero de los remedios mencionados, el impugnante requiere que se decrete la nulidad de la sentencia objetada, al sostener que la misma ha sido dictada en abierta violación a las exigencias que se imponen como condición de validez de los pronunciamientos judiciales.

En tal sentido, alega que la opinión plasmada por la doctora De Tomaso, concitó la adhesión de la jueza S., pero no su firma; verificándose así una clara vulneración a los principios fundamentales de la correcta administración de justicia.

2.a. Al respecto, dable es señalar que la vía prevista en el art. 161 inc. 3 ap. "b" de la Constitución de la Provincia, únicamente puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución citada; cfr. doctr. causas L. 89.528 "M.", sent. de 23-VII-2008; L. 93.996 "P.B.", sent. de 19-X-2011; L. 100.717 "M.", sent. de 28-XII-2011).

b. Así, en el caso, el recurso intentado en esos términos es improcedente, desde que, cierto es que lo que define la concreción del voto de un magistrado en una sentencia es su firma al pie de la misma (arts. 163 inc. 9, CPCC, 44 inc. f y 63, ley 11.653) y la certificación del actuario. En consecuencia, no corresponde anular el pronunciamiento del Tribunal del...

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