Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 13 de Febrero de 2017, expediente CNT 037438/2013/CA002
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69380 SALA VI Expediente Nro.: CNT 37438/2013 (Juzg. Nº 51)
AUTOS: “FIGARI RODRIGUEZ FERNANDO ULISES C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”
Buenos Aires, 13 de febrero de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR L.A.R. DIJO:
La sentencia de primera instancia (fs. 142/145) viene apelada por la parte actora y la demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 151/158 y a fs. 148/150vta, con réplica de la parte actora a fs. 161/165vta y accionada a fs.
167/171vta.
Además, el perito médico apela por baja la regulación de sus honorarios (fs. 146).
Fecha de firma: 13/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20110309#163760012#20170214090547322 El agravio esbozado por la quejosa, está dirigido a cuestionar la falta de aplicación de las disposiciones de la ley 26.773 al caso de autos.
Adelanto que la queja debe prosperar.
Me explico, si bien, recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E., D.L. c/
Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial" (7/6/2016), originaria de esta S., resolvió el tema aplicando la limitación del Decreto 472/2014 que ordena aplicar el RIPTE a las sumas fijas y pisos mínimos del sistema de reparación de infortunios laborales vigentes, y no a las prestaciones dinerarias, en las circunstancias particulares de la causa, me apartaré del criterio que antecede y propondré hacer lugar a la queja planteada por el accionante, en cuanto no se aplicó a la prestación dineraria del art.14 apdo.2 inc. de la Ley 24557, las previsiones de la Ley 26773, por los infortunios sufridos el 13/09/2011 y el 11/06/2012 que le produjo una incapacidad del 13% de la T.O. ello en tanto tal situación lesiona el principio de equidad y justicia social que requiere la reparación del daño sufrido.
La sentencia de grado fijó el importe de condena en la suma de $ 23.400 (fs.142/145) en concepto de prestación dineraria, teniendo en cuenta la edad, incapacidad e ingreso base mensual del actor.
Oportunamente este tema fue resuelto por la doctrina de ésta S. en el sentido de considerar procedente la aplicación inmediata del Decreto 1694/09 y de la ley 26.773 a casos anteriores a la entrada en vigencia de la citada ley (“LANGO Fecha de firma: 13/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20110309#163760012#20170214090547322 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI N.O. c/ Interacción ART S.A. s/ Accidente Ley Especial” SD 65902 del 5/12/2013), con cita de relevante doctrina civil, y aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (antes receptado en el art. 3º del Código Civil), consideraciones que brevitatis causa doy por reproducidas.
La Corte Federal en el caso “ESPOSITO” (7.6.2016)
descalificó el pronunciamiento de ésta S. en esa causa y consideró que había aplicado retroactivamente la Ley 26773 a hechos no alcanzadas por sus normas, en tanto fueron anteriores a su vigencia (Cons.8 in fine y 9) con una…”dogmática invocación de supuestas razones de justicia y equidad”.
Considero que el caso de autos amerita un nuevo análisis de la situación, con la incorporación de nuevos argumentos, para arribar a una solución justa.
Por ello, como adelanté, habré de apartarme de las conclusiones dadas por el Tribunal Suprema en la citada causa.
La decisión de ésta S. tomó como referencia la doctrina de la CSJN en los conocidos fallos “A., “Ascua”, “Lucca de Hoz” y “A.” y además se sustentó en la doctrina civil sobre la materia, elaborada por los principales cultores de la misma.
Fecha de firma: 13/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20110309#163760012#20170214090547322 El principio de irretroactividad de la ley sólo importa una directiva para los jueces según J.L. 1. De ahí
la necesidad de entrar en el examen del mismo para saber cuándo podrán ellos aplicar una nueva ley a hechos acontecidos después pero originados antes, sin incurrir en aplicación retroactiva de la norma, lo que les está vedado.
Sostuvo que…la primera cuestión a resolver es la noción de “consumo jurídico”. Los hechos pasados que han agotado la virtualidad que les es propia, no pueden ser alcanzados por la nueva ley y si se los afectara se incurriría en retroactividad. En cuanto a los hechos en curso de desarrollo, pueden ser alcanzados por el nuevo régimen por no tratarse de hechos cumplidos bajo la legislación anterior, y por tanto cuando se les aplica la nueva ley no se incurre en retroactividad. Las consecuencias no consumadas de los hechos pasados, caen bajo la nueva ley, especialmente cuando su eficacia no depende enteramente del hecho que las origina.
Para aprehender cabalmente el alcance del efecto inmediato de la ley nueva, conviene precisar los conceptos de relaciones jurídicas y de situación también jurídicas, de las consecuencias de ellas, que según el nuevo art. 3 del Código Civil, caen bajo la aplicación de las nuevas leyes que se dictan. Por relación jurídica se entiende la vinculación entre personas, autorizada por el derecho, que les impone un cierto comportamiento de “carácter peculiar y particular, esencialmente variable. La situación jurídica es un modo permanente y objetivo de estar alguien con respecto a otro que 1 LLAMBIAS J. “Tratado de Derecho Civil” parte general T I pág.142 y siguientes Editorial Perrot-1984.
Fecha de firma: 13/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20110309#163760012#20170214090547322 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI habilita a aquél o titular para el ejercicio indefinido de poderes o prerrogativas mientras tal situación subsista. Las consecuencias, aún no ocurridas al tiempo de dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes pues lo impide la noción de consumo jurídico.
Todo esto, que era aceptado por la doctrina de los autores en la interpretación del antiguo art.3 ha quedado corroborado con la sanción de la ley 17.711”.
G.B. al analizar la diferencia entre efectos inmediatos de una nueva ley y la irretroactividad sostuvo que “es preciso aceptar la regla de que las nuevas leyes deben aplicarse con la mayor extensión posible y producir sus efectos de inmediato. Toda nueva ley se supone mejor y más justa que la anterior, de no entenderlo así el legislador no la hubiera dictado. Por ello mismo, salvado el principio de la irretroactividad esa ley debe aplicarse en su máxima extensión posible. Cada vez que un nuevo concepto jurídico social, moral o religioso estima inaceptable la solución de la vieja ley, será necesario quitarle toda su vigencia”.
Y A.S. en el mismo sentido sostuvo que los efectos no producidos o las consecuencias no acaecidas de las relaciones jurídicas deben ser regidos siempre por la nueva ley. En cambio todos aquéllos que se han perfeccionado, deben quedar bajo la égida de la misma ley.
2 BORDA G.A. ponencia al Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, Córdoba, 1969, E.D. T XXXVI-1971 pág.730 y siguientes.
3 SPOTA A., E.D. T XXXVI-1971, pág.730 y siguientes.
Fecha de firma: 13/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20110309#163760012#20170214090547322 En la misma dirección R. Cornaglia 4 afirmó que “la consecuencia no consumada del hecho o hechos dañosos que constituyen el infortunio causado por la actividad laboral en sí, es la reparación. Solo la consumación del hecho reparativo (pago) quita virtualidad a la ley que rige en el momento de colocar las cosas en el lugar que se encontraban antes del daño. No hay consecuencia consumada, de un daño no reparado”.
En su excelente voto en la causa L. 118.695 "STARONI, L.E. contra Provincia A.R.T. S.A. y O. s/ Amparo" SCBA (24.5.2016) el Dr. E.N. De Lázzari señaló...“partiendo de una perspectiva teleológica, apegada menos a la fría letra de las normas y a su interpretación puramente exegética que a una valoración centrada en el bien jurídico tutelado por la Ley de Riesgos del Trabajo -la indemnidad psicofísica de los trabajadores, y el condigno derecho a la reparación cuando ésta se ha visto dañada-, pienso que no existen obstáculos jurídicos de peso que impidan la aplicación inmediata de la nueva legislación a casos ocurridos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia”.
El juez, al fallar, tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente (doct.CSJN Fallos 291:259; 300:1034; 326:350; etc.), razón por la cual no podría prescindirse de las disposiciones del decreto 1694/09 y de la ley 26.773, si se 4 CORNAGLIA Ricardo “La reforma a la Ley de Accidentes de Trabajo y su aplicación en el tiempo” RDL, 2009, pg.161.
Fecha de firma: 13/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA...
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