Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 4 de Julio de 2017, expediente CSS 035976/2011/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 35976/2011 AUTOS: “FIESCHI JUAN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal n° 6 del fuero, por la que se resolvió hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por el actor, y condenar a la ANSeS a pagar, en el plazo de ley, las sumas resultantes de la liquidación que le ordena practicar, de acuerdo a las pautas que allí indica, apelaron ambas partes.

  2. La demandada se dice agraviada por las pautas establecidas para la actualización del haber inicial y su movilidad, por lo decidido en relación a los arts. 9 de la ley 24.463 y, 9 y 26 de la ley 24.241, y por la supuesta imposición de costas a su cargo. Además, la accionada apela los honorarios regulados a la representación letrada de la actora por considerarlos altos.

    A su vez, la accionante solicita la actualización de la PBU, la aplicación del precedente “Betancur”, cuestiona la utilización del sueldo del activo como tope del USO OFICIAL haber, se agravia por lo resuelto en torno a los servicios autónomos, y por el plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia.

  3. En lo referente al haber inicial por las tareas en relación de dependencia, la Sra. Juez a quo resolvió complementar la actualización de las remuneraciones percibidas con posterioridad al 1/4/91, aplicando a partir de ese momento el ISBIC hasta el 28/02/09, y de allí en adelante lo dispuesto por el art. 4 de la Resolución SSS 6/09.

    Ahora bien, dejando a salvo mi opinión vertida, entre otros, en autos “B.V.M. c/Anses”, sent. n° 115771/07, del 13/2/07, en el sentido de aplicar por el período allí cuestionado las pautas del precedente “S.M. delC.”, sent. del 17/5/05 –es decir I.N.G.R. desde el 1/4/91 al 31/3/95-, ha de estarse a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff, A.J. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, a los efectos del cálculo de la P.C. y, en su caso de la P.A.P., hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94.

    Sin embargo, cabe tener presente que la actora adquirió el derecho el 21/12/09, por lo que a partir del 1/3/09 las remuneraciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el art.2 de la ley 26.417.

    En razón de ello, corresponde confirmar la solución adoptada en primera instancia sobre el particular.

  4. En lo referente a la movilidad con posterioridad a la obtención del beneficio, y el cuestionamiento de la demandada acerca de los lineamientos del fallo “B., A.V.”, de fecha 26/11/07 el agravio resulta desierto, toda vez que el a quo no ha hecho aplicación de las pautas del mencionado precedente.

  5. En relación al planteo vinculado con el art. 9 de la ley 24.463, considero que hasta tanto no se realice la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por el organismo por cada uno de los períodos adeudados, no existe evidencia alguna que haga posible sostener que aquella norma resulta aplicable en la especie y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para la parte actora, por lo que corresponde dejar sin efecto lo decidido sobre el punto y diferir su tratamiento para la etapa de ejecución, de conformidad con lo decidido por la Corte Suprema en los autos “G., F. c/Anses”, sent. del 7/3/06.

  6. Los planteos de la accionada sobre el art. 26 de la ley 24.241 y la imposición de costas resultan desiertos, toda vez que no guardan relación con lo decidido por el a quo.

  7. En cuanto a la regulación de honorarios de la representación letrada de la actora, su tratamiento deviene abstracto, puesto que la demandada no habrá de cargar con los mismos.

  8. En lo que concierne a los servicios autónomos, señalo que teniendo en cuenta la naturaleza sustitutiva de las prestaciones previsionales, no pueden soslayarse las dificultades que se produjeron durante extensos períodos, para conseguir que el haber del trabajador por cuenta propia importe una adecuada proporcionalidad con el esfuerzo contributivo Fecha de firma: 04/07/2017 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.P.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #25707545#178158805#20170508120822786 Poder Judicial de la Nación mantenido durante el período de actividad, fruto de las inequidades producidas por las modificaciones de categorías y obligadas recategorizaciones (como la dispuesta en el dto. 1.361/80) por un lado, cuanto por la despareja evolución del valor de las rentas presuntas por las que se efectuaron las cotizaciones en relación con la del haber mínimo de jubilación y la adición de suplementos -en determinados momentos- para asegurar un piso de subsistencia...

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