Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Octubre de 2021, expediente CAF 000973/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 15 de octubre de 2021.- PGR

Y VISTOS: estos autos 973/2021, caratulados “F., M.N. c/ EN – AFIP s/ Amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la sentencia del 28 de junio de 2021,

    el Sr. Juez de la instancia de origen admitió la acción de amparo promovida por la Sra. M.N.F. y, en consecuencia,

    declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 —inc. c)—, 79 —inc. c)—,

    81 y 90 de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430) y le ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que reintegre a la actora los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas desde el inicio de la presente acción, con más los intereses fijados en el considerando VI; debiendo la demandada, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, abstenerse de descontarle suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de la respectiva prestación previsional.

    Para así decidir, luego de reseñar las postulaciones de ambas partes, analizó -en primer término- la acción de amparo prevista en el art. 43 de la Constitución Nacional.

    Destacó que, la cuestión planteada en autos radica en determinar la validez constitucional de las disposiciones de la ley 20.628

    que gravan con el impuesto a las ganancias a las rentas provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal (art. 79, inc. c).

    Consideró, asimismo, que para resolver la presente contienda resultaba de aplicación la doctrina del Alto Tribunal sentada en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 26 de marzo de 2019.

    En este aspecto, recalcó que como pauta general, en temas federales, las decisiones de la Corte Suprema vinculan a los tribunales inferiores, por la autoridad institucional de la que se encuentra investida que la sitúa como intérprete último y más genuino de la Constitución Nacional (doc. Fallos: 25:364; 311:1644; 320:1660;

    321:3201; 337:47; 342:584).

    Adujo que, en el sub examine, se halla fuera de controversia que el impuesto a las ganancias grava el haber previsional Fecha de firma: 15/10/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    que percibe la actora; quien ha invocado padecimientos de salud a los efectos de acreditar la situación de mayor vulnerabilidad a la que se refiere el precedente “G..

    Aseveró que, si bien en la referida causa las condiciones de salud del demandante no habían sido controvertidas, lo cierto es que el Alto Tribunal ha ratificado en fallos posteriores la inconstitucionalidad de la retención del tributo cuestionado con prescindencia de ponderar las circunstancias concretas de vulnerabilidad del jubilado afectado (cfr. CSJN, causas “C.L.G. c/

    ANSES s/ reajustes varios”, del 1-10-2019, “D., J.A. c/ EN -

    AFIP s/ amparo ley 16.986, del 23/03/2021, entre otras).

    Expresó que dicho criterio ha sido receptado en forma unánime por la totalidad de las S.s de la Cámara del fuero (cfr. S. I,

    causa 87376/2019 “G.G.A. c/ AFIP s/ amparo Ley 16.986”, del 6-4-21; S.I., causa 10915/20 “L., L.A. y otros c/EN – AFIP s/ Dirección General Impositiva”, del 22/12/20; S.I., causa 16634/2020 “Leporace, M.I. c/ AFIP s/ amparo ley 16.986”, del 14-4-2021; S.I., causa 11.334/2020 “Povse, M. y otro c/ EN -M

    HACIENDA- AFIP s/ amparo ley 16.986”, del 10/12/20; y S.V., causa 6577/2016 “M.J.J.F. c/ EN –AFIP – DGI s/

    proceso de conocimiento”, del 23-3-2021).

    Ello así, y teniendo como directriz los lineamientos sentados por el Máximo Tribunal (que ponen el foco en la situación de vulnerabilidad que atraviesa el colectivo que integra la actora y la falta de consideración de dicha circunstancia por la ley del impuesto a las ganancias), estimó procedente el planteo de inconstitucionalidad formulado en las presentes actuaciones.

    Así, indicó que teniendo en cuenta la índole de los derechos involucrados y al no advertir que el análisis de la cuestión debatida requiera de un ámbito de mayor debate y prueba, no encontraba óbice formal para admitir la procedencia de la vía excepcional del amparo.

    Agregó que, la admisión de la pretensión de la amparista exige la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descarta la posibilidad de que su reclamo pueda ser tratado por la Administración en el marco del procedimiento previsto por la ley 11.683 (cfr. CNCAF, S.I., causa nro. 31066/19 “Á.R.,

    Fecha de firma: 15/10/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    M.G. c/AFIP -DGI s/ amparo ley 16.986”, del 22-9-2020, y S.I.,

    causa 63720/2019 “D., J.A.c./ EN-AFIP s/ amparo ley 16.986”,

    del 29-9-2020).

    Por último, expresó que los montos que corresponde reintegrar a la actora desde el momento de la interposición de la demanda (cfr. CNCAF, S.I., in re: “M.M.A. c/ EN - AFIP

    s/ amparo ley 16.986”, del 11-12-2020), que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, devengarán intereses hasta el momento del efectivo pago; siendo de aplicación la tasa de interés prevista en resolución nro. 598/19 del Ministerio de Hacienda, dado que la amparista no introdujo un planteo de inconstitucionalidad adecuadamente fundado contra su aplicación (cfr. CSJN, Fallos: 342:1170; CNCAF, S.I.,

    in re: “Arizio, R.c./ EN-AFIP s/ amparo ley 16.986”, del 19-12-2019).

    En punto a las costas, las distribuyó en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (conf. art.

    68, segunda parte, del CPCCN; y CSJN en el citado precedente “G.”).

  2. ) Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 30

    de junio de 2021 apeló la demandada y fundó su recurso en ese mismo acto.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, la contraria formuló réplicas el 20 de septiembre de 2021.

  3. ) Que, en primer lugar, el Fisco se agravia por cuanto sostiene que la sentencia apelada luce a todas luces arbitraria, toda vez que de los considerandos de la misma no se puede advertir ningún elemento que relacione a los actores con las conclusiones a las que arriba.

    Destaca que, en fecha 21/04/2021 se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.617 mediante la cual se modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias y la deducción específica de jubilados y pensionados se incrementa al importe que resulte de la sumatoria de 8

    haberes mínimos garantizados definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias.

    Aduce que, el Poder Legislativo, mediante la mentada norma da cumplimiento expreso a lo oportunamente requerido por nuestro máximo tribunal en el precedente jurisprudencial “G..

    Fecha de firma: 15/10/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Asevera que el Congreso Nacional, tras el dictado de la Ley Nº 27.617 ha receptado, asumido y resuelto la problemática expuesta por la CSJN en el punto II de la parte resolutiva de la sentencia del fallo “G., y -en ese contexto- la jurisprudencia invocada por la sentencia como fundamento de su resolutorio ha cambiado sustancialmente.

    Sostiene que, las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 300:844;

    301:947; 306:1160; 318:342; entre muchos otros), y que el proceso debe atender al desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte, en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de defensa en juicio (Fallos: 323:1321; 330:5345 y 338:1311, entre otros), por lo cual,

    advierte que se encuentra suficientemente fundada la cuestión federal en el caso, y se impone que en esta instancia que sea tenida en cuenta la Ley 27.617 hoy vigente.

    Expresa que, de las pruebas adjuntadas por la actora no se advierte la citada vulnerabilidad.

    Puntualiza que, la actora solo acompaña como prueba documental copia de los recibos de octubre a diciembre del 2020, razón por la cual, al ser el impuesto a las ganancias un tributo de liquidación anual, no es posible calcular la incidencia real que tiene sobre los haberes de la actora.

    Arguye que, la incidencia promedio de dichos períodos fue inferior a la del precedente que invoca, ello por cuanto en tanto para el período 2019 fue del 11,18%, para el período 2020 fue del 10,99%,

    porcentajes que no resultan confiscatorios.

    Por otro lado, y en cuanto a la condición de salud,

    sostiene que se limita a expresar que se encuentra en tratamiento psiquiátrico.

    Agrega que, por Ley N° 27.346 se sustituyó el art. 23

    de la Ley de Ganancias contemplando respecto de las rentas del inc. c)

    del art. 79 que: “…las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo serán reemplazados por una deducción específica equivalente a seis veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el art. 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre Fecha de firma: 15/10/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    que esta última suma resulte superior a las sumas de las deducciones antedichas…”.

    Apunta que, todo lo expuesto no hace más que confirmar que la vía intentada no resulta apta a los fines propuestos, y sumado a ello, la accionante no ha probado ni siquiera de manera liminar,

    encontrarse dentro de los parámetros del precedente “G..

    Expone que el Sr. Magistrado de grado debió al menos constatar que los hechos expuestos por la contraparte eran similares o asemejables al precedente citado, lo cual no...

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