FIEG, LEA HILDA Y OTRO c/ SWISS MEDICAL S.A Y OTRO s/LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Número de expedienteFBB 011223/2018
Fecha17 Marzo 2022
Número de registro2830868702

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11223/2018/CA3 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 17 de marzo de 2022.

VISTO: Este expediente nro. FBB 11223/2018/CA3, caratulado: “FIEG., LEA

HILDA Y OTRO c/ SWISS MEDICAL S.A Y OTRO s/ LEY DE DEFENSA DEL

CONSUMIDOR’”, proveniente del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al

acuerdo para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 1.119, 1.142/1.144 y

1.147 y contra la sentencia de fs. 1.131/1.141, los de fs. 1.150 y 1.151 contra la

regulación de honorarios de f. 1.149 y los de fs. 1.223 y 1.224 contra la regulación de

honorarios de fs. 1.222 (foliatura conforme al SG.J Lex100).

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia desestimó los planteos de

    falta de legitimación pasiva de Swiss Medical y de la Corporación del Comercio,

    Industria y Servicios de Bahía Blanca; y la excepción de falta de legitimación activa

    formulada por la primera.

    Rechazó la acción entablada por J.C.L., con

    costas al actor vencido (art. 68CPCCN), con el beneficio que le acuerda el art. 53 de

    la ley 24.240.

    Hizo lugar parcialmente a la acción entablada por la Sra. Lea

    H.F.. Ordenó dejar sin efecto el aumento de la cuota que S.M.S.

    dispuso por cuestiones etarias a la Sra. F.. Ordenó a S.M.S. y a la

    Corporación del Comercio, Industria y Servicios de Bahía Blanca se abstengan en lo

    sucesivo de incrementar la cuota con fundamento en la edad de la actora, debiendo

    adecuar los importes facturados conforme el valor del plan contratado. Asimismo, les

    ordenó el reintegro de las sumas que hubieran sido pagadas y percibidas por las

    demandadas en tal concepto con más el interés correspondiente a la tasa activa que

    cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento,

    desde que cada suma fue percibida por las demandadas y hasta su efectiva devolución,

    conforme liquidación a practicarse en la etapa de ejecución. Impuso las costas a las

    demandadas vencidas (art. 68CPCCN).

    Condenó a las demandadas a abonar a la Sra. L.H.F. la

    suma de $ 30.000 en concepto de daño moral y la suma de $ 60.000 en concepto de

    daño punitivo, con más el interés correspondiente a la tasa activa que cobra el Banco

    Fecha de firma: 17/03/2022

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11223/2018/CA3 – S.I.–.S.. 1

    de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento, los que deberán

    computarse a partir del dictado de la sentencia y hasta su efectivo pago.

    Por último, difirió la regulación de honorarios de los

    profesionales actuantes hasta el momento que acrediten su situación previsional e

    impositiva.

  2. Contra tal decisión, apelaron todas las partes. S.M.,

    a fs. 1.142/1.144; la parte actora, a fs. 1.147; y la Corporación de Industria y Comercio

    de Bahía Blanca, a fs. 1.149.

    2.1. S.M. expresó agravios a fs. 1.153/1.177. Sostiene,

    en síntesis, lo siguiente:

    2.1.1. Considera injusto el rechazo de las defensas de falta de

    legitimación activa y pasiva opuestas, las que sostiene sobre la base de la existencia,

    USO OFICIAL

    en el caso, de un contrato a favor de terceros en los términos del art. 504 del Código

    Civil, celebrado entre su parte y la codemandada. Por ello, entiende que el beneficio

    del que era pasible la actora se supeditaba a los términos del contrato celebrado entre

    el estipulante (la Corporación) y el promitente (S.M.S.). La obligación

    principal que asume el promitente lo es con relación al estipulante y el tercero (actor)

    es extraño y ajeno al contrato base, por lo que no lo asiste derecho contractual alguno

    contra el promitente.

    2.1.2. Por la misma razón, considera incorrecto el marco jurídico

    elegido por la jueza para decidir la controversia y que las leyes 24.240 y 26.682 son

    inaplicables. Entiende que no puede sugerirse que la Corporación (que es la persona

    que contrató con S.M.S.) sea un “consumidor”. Si los actores no

    contrataron, entonces no tienen legitimación para cuestionar las cláusulas de precio. El

    precio y sus eventuales aumentos es algo que depende de la voluntad de las partes

    contratantes, que no ha sido la contraria. El único legitimado activo para cuestionar los

    aumentos es el contratante, es decir, el obligado al pago de las cuotas (en el caso

    concreto: la Corporación). El reclamo de la actora debió dirigirse contra la

    Corporación y no contra su parte.

    Cita precedentes de la Corte según los cuales entiende se ha

    dejado en claro que, en el seguro de responsabilidad, “el damnificado (tercero

    respecto del contrato) no puede ignorar los términos del contrato celebrado entre el

    Fecha de firma: 17/03/2022

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11223/2018/CA3 – S.I.–.S.. 1

    asegurado y la aseguradora” y que “la invocación genérica de la ley de defensa del

    consumidor no es un argumento válido para apartarse de la técnica contractual”.

    De entenderse que existe una relación de consumo, estaría

    referida a las prestaciones médicas recibidas o solicitadas por la actora (aquí la

    demanda no versa sobre dichas prestaciones) como no hay ningún incumplimiento de

    ninguna oferta ni de ningún contrato, resulta impensable que se disparen los efectos

    previstos por el art. 10 bis, ley 24.240.

    La ley 26.682 solo contiene una única previsión con

    consecuencias directas para los usuarios de contratos corporativos: la del art. 15, que

    prevé el derecho a la continuidad del afiliado corporativo, cuando termina su relación

    con el empleador que celebró el contrato “grupal”. Además, no hay modelos

    impuestos por la autoridad de aplicación en estos contratos. Ninguna previsión del

    USO OFICIAL

    microsistema de la ley 26.682 sirve de basamento específico para la demanda.

    2.1.3. La actora convalidó todo lo actuado por S.M. y

    la Corporación respecto al citado convenio corporativo y todo el núcleo normológico

    de la convención corporativa, como beneficiaria de aquella, por lo que la sentencia

    confirma una transgresión a la teoría de los actos propios.

    2.1.4. Se agravia de lo que entiende una errónea consideración

    de la antigüedad de los actores “en el sistema”, por lo que califica de arbitraria a la

    sentencia en crisis en tanto la jueza se apartó indebidamente de la pericia practicada en

    autos sin motivación suficiente.

    2.1.5. Se agravia de la orden de restitución de las sumas que se

    entendieron abonadas en concepto de cuotas con el aumento discutido en autos, por no

    haberse agregado ningún documento cancelatorio de los conceptos que la parte actora

    adujo haber abonado.

    2.1.6. Se agravia en punto a la procedencia del daño moral para

    la actora F. y por su cuantía. Entiende que la indemnización por daño moral supone

    responsabilidad civil y, por tanto, un factor de atribución –ausente en su parecer en

    este caso–. Agrega que este rubro no fue regulado en la LDC, marco normativo en que

    la jueza fundó su sentencia y que el contrato por el cual se reclama es exclusivamente

    patrimonial, ajeno a cualquier ámbito espiritual. El alegado incumplimiento

    contractual que desconoce no podría generar, por sí mismo, un daño moral.

    Fecha de firma: 17/03/2022

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11223/2018/CA3 – S.I.–.S.. 1

    2.1.7. Se queja en punto a la admisión del daño punitivo.

    Sostiene que este rubro solo procede ante incumplimientos de contrato de consumo, y

    el que aquí se pretende incumplido no califica como tal. Sin perjuicio de ello, agrega

    que no se dan los requisitos para su eventual procedencia, porque la actora no ha

    sufrido un daño resarcible, no basta el incumplimiento, sino que es necesario un factor

    de atribución particularmente grave. Refiere el cuestionamiento constitucional que

    parte de la doctrina hace al art. 52 bis de la LDC, por ser un tipo abierto, de naturaleza

    penal, que no respeta las garantías del art. 18 de la CN, no describe con precisión la

    conducta prohibida y no requiere un factor de atribución.

    2.1.8. Se agravia en punto a la aplicación de intereses al daño

    punitivo, por entender que son improcedentes al no ser éste un rubro indemnizatorio.

    2.1.9. Se agravia en punto a la tasa de interés aplicada en el

    USO OFICIAL

    decisorio, entendiendo que corresponde la aplicación de una tasa pura.

    2.2. La Corporación de Industria y Comercio de Bahía Blanca

    expresó agravios a fs. 1.189/1.200. Expresa, en síntesis, lo siguiente:

    2.2.1. Insiste en su falta de legitimación pasiva, por entender que

    su parte no puede ser considerada proveedor en los términos de la ley de defensa del

    consumidor. Se la condena en los mismos términos que la prestataria de salud, por

    conductas que no puede controlar ya que los aumentos por razones etarias –o cualquier

    otro– no son dispuestos por la Corporación que no es una empresa de medicina

    prepaga.

    Lo que busca el convenio general celebrado con S.M.

    S.A. es proporcionar un beneficio a los asociados, nunca se les impuso un precio a los

    asociados, pues éstos son fijados por el proveedor de los servicios de salud. La

    Corporación contrata con diferentes rubros beneficios para sus afiliados, y no sería

    posible que sea considerada responsable por eventuales incumplimientos en que

    incurran las diferentes empresas prestatarias de distintos servicios.

    La Corporación es un consumidor más (“consumidor

    empresario”). No parte de la cadena de consumo; no tiene fines de lucro, solo busca

    diversidad de beneficios para sus asociados. Incluso ha otorgado subsidios por los

    aumentos por razones etarias hasta tanto se resolviera en definitiva esta cuestión (cfr.

    punto 10 de la pericia contable). La Corporación adhirió a clausulas predispuestas. La

    Fecha de firma: 17/03/2022

    Firmado por: N.A.Y...

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