FIEG, LEA HILDA Y OTRO c/ SWISS MEDICAL S.A Y OTRO s/LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Número de expediente | FBB 011223/2018 |
Fecha | 17 Marzo 2022 |
Número de registro | 2830868702 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11223/2018/CA3 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 17 de marzo de 2022.
VISTO: Este expediente nro. FBB 11223/2018/CA3, caratulado: “FIEG., LEA
HILDA Y OTRO c/ SWISS MEDICAL S.A Y OTRO s/ LEY DE DEFENSA DEL
CONSUMIDOR’”, proveniente del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al
acuerdo para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 1.119, 1.142/1.144 y
1.147 y contra la sentencia de fs. 1.131/1.141, los de fs. 1.150 y 1.151 contra la
regulación de honorarios de f. 1.149 y los de fs. 1.223 y 1.224 contra la regulación de
honorarios de fs. 1.222 (foliatura conforme al SG.J Lex100).
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
La Sra. Jueza de primera instancia desestimó los planteos de
falta de legitimación pasiva de Swiss Medical y de la Corporación del Comercio,
Industria y Servicios de Bahía Blanca; y la excepción de falta de legitimación activa
formulada por la primera.
Rechazó la acción entablada por J.C.L., con
costas al actor vencido (art. 68CPCCN), con el beneficio que le acuerda el art. 53 de
la ley 24.240.
Hizo lugar parcialmente a la acción entablada por la Sra. Lea
H.F.. Ordenó dejar sin efecto el aumento de la cuota que S.M.S.
dispuso por cuestiones etarias a la Sra. F.. Ordenó a S.M.S. y a la
Corporación del Comercio, Industria y Servicios de Bahía Blanca se abstengan en lo
sucesivo de incrementar la cuota con fundamento en la edad de la actora, debiendo
adecuar los importes facturados conforme el valor del plan contratado. Asimismo, les
ordenó el reintegro de las sumas que hubieran sido pagadas y percibidas por las
demandadas en tal concepto con más el interés correspondiente a la tasa activa que
cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento,
desde que cada suma fue percibida por las demandadas y hasta su efectiva devolución,
conforme liquidación a practicarse en la etapa de ejecución. Impuso las costas a las
demandadas vencidas (art. 68CPCCN).
Condenó a las demandadas a abonar a la Sra. L.H.F. la
suma de $ 30.000 en concepto de daño moral y la suma de $ 60.000 en concepto de
daño punitivo, con más el interés correspondiente a la tasa activa que cobra el Banco
Fecha de firma: 17/03/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11223/2018/CA3 – S.I.–.S.. 1
de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento, los que deberán
computarse a partir del dictado de la sentencia y hasta su efectivo pago.
Por último, difirió la regulación de honorarios de los
profesionales actuantes hasta el momento que acrediten su situación previsional e
impositiva.
Contra tal decisión, apelaron todas las partes. S.M.,
a fs. 1.142/1.144; la parte actora, a fs. 1.147; y la Corporación de Industria y Comercio
de Bahía Blanca, a fs. 1.149.
2.1. S.M. expresó agravios a fs. 1.153/1.177. Sostiene,
en síntesis, lo siguiente:
2.1.1. Considera injusto el rechazo de las defensas de falta de
legitimación activa y pasiva opuestas, las que sostiene sobre la base de la existencia,
USO OFICIAL
en el caso, de un contrato a favor de terceros en los términos del art. 504 del Código
Civil, celebrado entre su parte y la codemandada. Por ello, entiende que el beneficio
del que era pasible la actora se supeditaba a los términos del contrato celebrado entre
el estipulante (la Corporación) y el promitente (S.M.S.). La obligación
principal que asume el promitente lo es con relación al estipulante y el tercero (actor)
es extraño y ajeno al contrato base, por lo que no lo asiste derecho contractual alguno
contra el promitente.
2.1.2. Por la misma razón, considera incorrecto el marco jurídico
elegido por la jueza para decidir la controversia y que las leyes 24.240 y 26.682 son
inaplicables. Entiende que no puede sugerirse que la Corporación (que es la persona
que contrató con S.M.S.) sea un “consumidor”. Si los actores no
contrataron, entonces no tienen legitimación para cuestionar las cláusulas de precio. El
precio y sus eventuales aumentos es algo que depende de la voluntad de las partes
contratantes, que no ha sido la contraria. El único legitimado activo para cuestionar los
aumentos es el contratante, es decir, el obligado al pago de las cuotas (en el caso
concreto: la Corporación). El reclamo de la actora debió dirigirse contra la
Corporación y no contra su parte.
Cita precedentes de la Corte según los cuales entiende se ha
dejado en claro que, en el seguro de responsabilidad, “el damnificado (tercero
respecto del contrato) no puede ignorar los términos del contrato celebrado entre el
Fecha de firma: 17/03/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11223/2018/CA3 – S.I.–.S.. 1
asegurado y la aseguradora” y que “la invocación genérica de la ley de defensa del
consumidor no es un argumento válido para apartarse de la técnica contractual”.
De entenderse que existe una relación de consumo, estaría
referida a las prestaciones médicas recibidas o solicitadas por la actora (aquí la
demanda no versa sobre dichas prestaciones) como no hay ningún incumplimiento de
ninguna oferta ni de ningún contrato, resulta impensable que se disparen los efectos
previstos por el art. 10 bis, ley 24.240.
La ley 26.682 solo contiene una única previsión con
consecuencias directas para los usuarios de contratos corporativos: la del art. 15, que
prevé el derecho a la continuidad del afiliado corporativo, cuando termina su relación
con el empleador que celebró el contrato “grupal”. Además, no hay modelos
impuestos por la autoridad de aplicación en estos contratos. Ninguna previsión del
USO OFICIAL
microsistema de la ley 26.682 sirve de basamento específico para la demanda.
2.1.3. La actora convalidó todo lo actuado por S.M. y
la Corporación respecto al citado convenio corporativo y todo el núcleo normológico
de la convención corporativa, como beneficiaria de aquella, por lo que la sentencia
confirma una transgresión a la teoría de los actos propios.
2.1.4. Se agravia de lo que entiende una errónea consideración
de la antigüedad de los actores “en el sistema”, por lo que califica de arbitraria a la
sentencia en crisis en tanto la jueza se apartó indebidamente de la pericia practicada en
autos sin motivación suficiente.
2.1.5. Se agravia de la orden de restitución de las sumas que se
entendieron abonadas en concepto de cuotas con el aumento discutido en autos, por no
haberse agregado ningún documento cancelatorio de los conceptos que la parte actora
adujo haber abonado.
2.1.6. Se agravia en punto a la procedencia del daño moral para
la actora F. y por su cuantía. Entiende que la indemnización por daño moral supone
responsabilidad civil y, por tanto, un factor de atribución –ausente en su parecer en
este caso–. Agrega que este rubro no fue regulado en la LDC, marco normativo en que
la jueza fundó su sentencia y que el contrato por el cual se reclama es exclusivamente
patrimonial, ajeno a cualquier ámbito espiritual. El alegado incumplimiento
contractual que desconoce no podría generar, por sí mismo, un daño moral.
Fecha de firma: 17/03/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11223/2018/CA3 – S.I.–.S.. 1
2.1.7. Se queja en punto a la admisión del daño punitivo.
Sostiene que este rubro solo procede ante incumplimientos de contrato de consumo, y
el que aquí se pretende incumplido no califica como tal. Sin perjuicio de ello, agrega
que no se dan los requisitos para su eventual procedencia, porque la actora no ha
sufrido un daño resarcible, no basta el incumplimiento, sino que es necesario un factor
de atribución particularmente grave. Refiere el cuestionamiento constitucional que
parte de la doctrina hace al art. 52 bis de la LDC, por ser un tipo abierto, de naturaleza
penal, que no respeta las garantías del art. 18 de la CN, no describe con precisión la
conducta prohibida y no requiere un factor de atribución.
2.1.8. Se agravia en punto a la aplicación de intereses al daño
punitivo, por entender que son improcedentes al no ser éste un rubro indemnizatorio.
2.1.9. Se agravia en punto a la tasa de interés aplicada en el
USO OFICIAL
decisorio, entendiendo que corresponde la aplicación de una tasa pura.
2.2. La Corporación de Industria y Comercio de Bahía Blanca
expresó agravios a fs. 1.189/1.200. Expresa, en síntesis, lo siguiente:
2.2.1. Insiste en su falta de legitimación pasiva, por entender que
su parte no puede ser considerada proveedor en los términos de la ley de defensa del
consumidor. Se la condena en los mismos términos que la prestataria de salud, por
conductas que no puede controlar ya que los aumentos por razones etarias –o cualquier
otro– no son dispuestos por la Corporación que no es una empresa de medicina
prepaga.
Lo que busca el convenio general celebrado con S.M.
S.A. es proporcionar un beneficio a los asociados, nunca se les impuso un precio a los
asociados, pues éstos son fijados por el proveedor de los servicios de salud. La
Corporación contrata con diferentes rubros beneficios para sus afiliados, y no sería
posible que sea considerada responsable por eventuales incumplimientos en que
incurran las diferentes empresas prestatarias de distintos servicios.
La Corporación es un consumidor más (“consumidor
empresario”). No parte de la cadena de consumo; no tiene fines de lucro, solo busca
diversidad de beneficios para sus asociados. Incluso ha otorgado subsidios por los
aumentos por razones etarias hasta tanto se resolviera en definitiva esta cuestión (cfr.
punto 10 de la pericia contable). La Corporación adhirió a clausulas predispuestas. La
Fecha de firma: 17/03/2022
Firmado por: N.A.Y...
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