Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 8 de Junio de 2020, expediente FGR 010891/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “F.N.S. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/

Impugnación de Acto Administrativo” (FGR

10891/2013/CA1) Juzgado Federal de Neuquén En General Roca, Río Negro, a los 8 días de junio de dos mil veinte se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad,

para dictar sentencia en los autos del epígrafe en los términos del punto 2. de su acordada 14/20, con los alcances fijados en el punto IV, ap.3, Anexo I, de la acordada 14/20 de la CSJN, conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor M.R.L. dijo:

I.

La sentencia de fs.750/762vta. admitió la demanda de repetición y condenó a la accionada, Administración Federal de Ingresos Públicos, a reintegrar a la actora la suma de $2.783.910,81, más intereses, resultante de la diferencia entre lo que esa misma parte había pagado en concepto de impuesto a los créditos ($1.574.991,01) y débitos ($1.208.919,80) bancarios creado por ley 25.413,

durante el período corrido entre febrero de 2009 y mayo de 2010, calculado según la alícuota plena del 6 por mil, y la que resultaría de hacerlo según la alícuota reducida del 2,5 por mil que la magistrada a quo entendió aplicable al caso concreto. Finalmente impuso las costas del proceso a la demandada vencida y reguló los honorarios de los letrados intervinientes.

Para resolver de ese modo, si bien desestimó el argumento principal de la actora de considerarse exenta Fecha de firma: 08/06/2020

Alta en sistema: 09/06/2020

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #11509584#260114489#20200609115812040

del mencionado impuesto, entendió que como el fideicomiso que administra esa parte está exento del IVA y del impuesto a las ganancias –pues, en cuanto a este tributo,

coinciden en una misma persona (la provincia de Neuquén)

el fiduciante y el beneficiario del fideicomiso- sí está

en condiciones de favorecerse con la reducción de alícuota, del 6 al 2,5 por mil, que establece el art.7°

del decreto 380/01. Luego, como el monto a repetir consignado en el escrito de demanda no fue el correspondiente al total de lo pagado sino el dado por la diferencia entre lo abonado y lo que se debió pagar según la alícuota minorada, arguyó que la acción debía prosperar en su totalidad y las costas ser impuestas íntegramente a la demandada vencida.

II.

Contra esa decisión la actora interpuso la apelación de fs.764, que fundó mediante el escrito de fs.783/790 el cual no fue respondido.

También apeló la demandada a fs.767, fundando su recurso a fs.774/782vta. cuyo traslado fue contestado por la actora a fs.792/797.

Asimismo, apeló por derecho propio, a fs.765, el letrado de la actora, doctor J.C.F., los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos bajos. Ese escrito, en el que se limitó a criticar la base económica que sirvió para el cálculo de la retribución mereció la réplica de la demandada, condenada en costas,

de fs.768 y vta.

III.

Fecha de firma: 08/06/2020

Alta en sistema: 09/06/2020

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #11509584#260114489#20200609115812040

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Antes de detallar y abordar los agravios de una y otra parte creo pertinente, en el afán de ceñir la tarea del cuerpo a lo necesario y establecer un derrotero lógico de razonamiento, hacer algunas consideraciones iniciales.

Este expediente tiene identidad sustancial con otros dos de igual carátula (expedientes FGR

10.890/2013/CA1 y FGR 10.892/2013/CA1) venidos del mismo juzgado de Neuquén por vía de apelación, lo que motivó dos fallos de esta cámara, bien recientes, el día 18 de mayo pasado.

En esos legajos la señora jueza de primera instancia rechazó íntegramente las demandas, idénticas entre sí, que en uno y otro juicio interpuso F.N.S. Así lo resolvió por entender que la mencionada no estaba eximida del pago del impuesto a los créditos y débitos bancarios ni podía beneficiarse con la reducción de la alícuota que establece el decreto reglamentario de la ley que lo creó; argumento este último que había servido para enancar lo que la accionante describió como un planteo subsidiario –el pagar menos impuesto- de otro que refirió como principal –lisa y llanamente no pagarlo-.

En los mentados pronunciamientos este cuerpo respaldó las decisiones de la instancia anterior sobre la denominada pretensión principal (la exención total), sin expedirse sobre la señalada como subsidiaria (el beneficio de la alícuota reducida) pues entre los agravios allí

expresados no hubo ninguno destinado a revertir esa porción de sendas sentencias.

Fecha de firma: 08/06/2020

Alta en sistema: 09/06/2020

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #11509584#260114489#20200609115812040

Ahora bien, en este proceso la sentenciante, a diferencia de lo que aconteció en esos otros juicios, si bien reiteró todo lo que en ellos había dicho para desestimar la argumentación en que se apoyó la pretensión de máxima, y por ello mantuvo a F.N.S.

en su condición de sujeto pasivo del impuesto, entendió

que existía prueba que demostraba que la mencionada sí

reunía las condiciones legales para beneficiarse con la minoración de la alícuota.

Lo descrito me motiva algunas reflexiones que guiarán el derrotero de mi voto:

En primer lugar, señalo que si la relación entablada entre la AFIP y el patrimonio de afectación que administra la actora F.N.S., como sujetos activo y pasivo, respectivamente, del impuesto a los créditos y débitos bancarios creado por la ley 25.413

es una sola, debió dictarse también una única sentencia que declarase, con validez universal –es decir, no solo para el período fiscal involucrado en cada expediente-

cuáles son los alcances jurídicos de esa vinculación.

Ello es así pues no puede perderse de vista que independientemente de los efectos limitados de la condena que se persiguió en cada uno de los procesos en que se ha litigado (la suma a repetir derivada de lo pagado en cierto período), la declaración de derecho en sí,

antecedente de ese mandato jurisdiccional (el de dar una suma de dinero), no puede tener por fin sino el de clarificar –obviamente, mientras no se modifique el marco jurídico- de una vez y para siempre, cuáles son los Fecha de firma: 08/06/2020

Alta en sistema: 09/06/2020

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —4—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #11509584#260114489#20200609115812040

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca alcances de la relación jurídica concreta. Principio que con más razón se impone respetar cuando la declaración del juzgador atañe a una relación jurídica duradera -es decir,

aquella en que hay derechos y obligaciones que fluyen sine die y prorrata temporis- pues lo que se diga rechazando o admitiendo la demanda, en la medida en que con esa manifestación se está declarando cuál es y cómo juega el derecho vigente en esa relación, no limita sus alcances al lapso concreto sino que proyecta sus efectos, con valor de cosa juzgada una vez que adquiera firmeza, para otros momentos no involucrados en el proceso donde se adoptó tal decisión (Al igual que acontece con los fallos dictados en los procesos a los que se refiere el art.322 del CPCC

-cuyos efectos, en cuanto expresan “la ley” para los litigantes, se proyectan hacia el futuro y pueden...

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