FIDUCIARIA NEUQUINA SA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO
| Fecha | 18 Mayo 2020 |
| Número de expediente | FGR 010890/2013/CA001 |
| Número de registro | 253773206 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Fiduciaria Neuquina S.A c/Administración Federal se Ingresos Públicos (AFIP) a/impugnación de acto administrativo” (FGR 10890/2013/CA1) Juzgado Federal N°1 de Neuquén En General Roca, Río Negro, a los 18 días de mayo de dos mil veinte se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe -en los términos del punto 2. de la acordada 14/2020 de esta Cámara Federal, con los alcances fijados en el punto IV,
ap.3, Anexo I, de la acordada 14/20 de la CSJN-, conforme con el orden de asignación previamente establecido.
El doctor R.F.G. dijo:
I.
La sentencia obrante a fs.888/900 rechazó la acción de impugnación de la Resolución Nº 215/2013 (DI RNEU)
emitida el 14 de agosto de 2013 y su antecedente, la Resolución 142/2011 (DV RNEU), interpuesta por FIDUCIARIA
NEUQUINA S.A. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Impuso las costas a la actora y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
Contra esa decisión la accionante interpuso recurso de apelación a fs.901 y lo fundó con el escrito de fs.910/916. La demandada contestó el traslado conferido a fs.919/922.
II.
La recurrente inició su escrito memorando que en su demanda solicitó el reintegro de sumas de dinero en concepto de créditos bancarios y de impuesto a los débitos bancarios, impugnando las resoluciones que rechazaron esa petición en sede administrativa.
Fecha de firma: 18/05/2020
Alta en sistema: 19/05/2020
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—
Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #11509503#253773206#20200519100428209
Dijo que esa pretensión se fundaba en que los montos que integraban el Fondo de Responsabilidad Social Empresaria, constituían fondos públicos y por lo tanto exentos del impuesto aludido en el art.2 de la ley 25.413
o en todo caso beneficiaria de la alícuota reducida prevista en el art.7 del decreto 380/01.
Resaltó que la sentencia rechazó lo solicitado en tanto la norma referida excluía expresamente de la exención a los organismos y entidades mencionados en el art.1 de la ley 22.016 como era el caso de su parte, donde la titular formal de la cuenta bancaria en la cual se habían gravado los créditos y débitos bancarios era una sociedad anónima con partición estatal mayoritaria;
argumento que –lo enfatizó como segundo agravio- no fue opuesto como defensa por la demandada quien solo postuló
que el fideicomiso es un patrimonio independiente tanto del fiduciante como del fiduciario, circunstancia que violentaba el derecho de defensa en juicio y resultaba ser razón suficiente para invalidar el fallo.
En segundo lugar expuso que la postura jurídica adoptada en el Dictamen 158/03 de la Procuración del Tesoro de la Nación –en donde los fondos de la cuenta bancaria de aquel caso quedaron exentos del impuesto a los débitos y los créditos bancarios- no fue considerado por la a quo.
Enumeró, luego, todos los extremos que quedaron acreditados con la prueba producida en la causa y que la encuadraban en idéntica posición, entre ellos, que los fondos se destinaron al financiamiento del compromiso asumido con la provincia como parte de un programa estatal de fomento, que se mantuvieron integrados dentro del Fecha de firma: 18/05/2020
Alta en sistema: 19/05/2020
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—
Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #11509503#253773206#20200519100428209
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca presupuesto público provincial cuya erogación era gestionada desde la Administración centralizada mediante órdenes de pago emitidas por el Ministerio de Desarrollo Social yo que ello se confirmaba con la respuesta brindada por el Ministerio de Desarrollo Territorial -autoridad de aplicación de los fondos fiduciarios públicos que su parte administra- que delimitaba su función.
Agregó que del expediente administrativo surgía cuál era el destino de los fondos y explicó la modalidad para las distintas finalidades de fomento público que en definitiva la Administración cumple a través de los fideicomisos y en donde el fiduciante y el beneficiario final es el mismo Estado provincial.
En el tercer agravio insistió en que era errónea la argumentación de la a quo al referirse a que la exención en cuestión es de tipo subjetiva que beneficia al Estado nacional, a los Estados provinciales, municipales y al INSSJyP respecto de los débitos y acreditaciones que se efectúan en las cuentas corrientes de su titularidad y no alcanzaba a los organismos mencionados en el art.1 de la ley 22.016. Culminó ese planteo resaltando que no se encontraba controvertido que su representado carecía de fin de lucro y ratificó la exención que entiende le corresponde.
En el punto final se refirió al decreto reglamentario 380/01 y disintió con la magistrada respecto a que al no ser mencionado allí el fideicomiso actor no cabría la exención pretendida, como también con la interpretación en cuanto a que el Poder Ejecutivo Nacional declaró en forma expresa quienes no estarían sujetos al Fecha de firma: 18/05/2020
Alta en sistema: 19/05/2020
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—
Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #11509503#253773206#20200519100428209
gravamen en violación directa –entendió la parte- al principio de no discriminación.
III.
Relatados que han sido los agravios contra la decisión recurrida que le fue adversa, al rechazar la pretensión, seguiré el orden en el cual fueron introducidos por la parte actora apelante.
Cuestiona la actora en la primera queja que la a quo en su sentencia utiliza para desestimar la demanda una defensa que no fue opuesta por la demandada; proceder de esa forma afectó el derecho de defensa y la congruencia procesal que necesariamente conduce a la invalidación del fallo.
Aprecio que este agravio está vinculado a la validez de la sentencia como acto procesal, por lo que independientemente de aquello que pueda ser analizado y resuelto sobre la cuestión sustancial, corresponde su específico tratamiento.
Señala la parte apelante que el argumento central que utilizó la a quo fue que la titular formal de la cuenta bancaria en la cual se habían gravado los créditos y débitos bancarios era una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria y que por ende se encontraba expresamente excluida de la exención prevista en el inc.a del art.2 de la ley 25.413 –Ley de Competitividad- al estar comprendida en la ley 22.016.
Debo adelantar que la postura de la apelante no podrá ser admitida, sin perjuicio de reconocer que por la forma como fue presentado, incluso transcribiendo Fecha de firma: 18/05/2020
Alta en sistema: 19/05/2020
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —4—
Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #11509503#253773206#20200519100428209
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca parcialmente párrafos de la contestación a la demandada,
reviste una apariencia formal de admisibilidad.
Para fundar esa premisa frente a la pretensión reclamada, considerar que el denominado “Fondo de Responsabilidad Social Empresaria” lo constituían fondos públicos y por lo tanto exentos del impuesto creado por la ley 25.413, la demandada en su responde efectivamente invocó que la dispensa prevista en el inc. a) del art.2°
de dicha ley tiene carácter subjetivo; que incluso luego desarrolla como defensa argumentativa de aquella presentación.
Si bien es cierto que en esa oportunidad mencionó
que el fondo fiduciario resultaba ser una unidad patrimonial autónoma, separado del Estado provincial con obligaciones tributarias propias, como también lo refiere la ahora apelante, no puede esta última desentenderse de la amplitud de los anteriores argumentos. Reitero, al inicio de la posición defensiva la accionada fue terminante en señalar que la cuenta corriente bancaria,
donde se configuraría el hecho objetivo tipificado en la norma impositiva, pertenece a la demandante y no puede ésta considerarse alcanzada por la exención prevista en esa misma normativa, por cuanto no se encuentra comprendida dentro de los sujetos por ella abarcada; sino,
todo lo contrario, está excluida al estar alcanzada por el art.1° de la ley 22.016.
Como dije, solo una presentación parcial de la actitud defensiva del organismo fiscal demandado podría avalar la postura que se pretende sustentar en el agravio.
La integridad argumentativa de la defensa del responde –
Fecha de firma: 18/05/2020
Alta en sistema: 19/05/2020
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —5—
Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #11509503#253773206#20200519100428209
tal lo descripto- necesariamente conduce a la desestimación de esta impugnación formal a la sentencia.
El segundo cuestionamiento apuntó a la omisión de considerar un dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación; concretamente el nro.158/03, posteriormente –según también lo dice la actora- receptado en el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional nro.828/03. Este agravio está
direccionado hacia el aspecto sustancial de la controversia.
En principio, es correcta la afirmación que en su demanda hizo expresa referencia y análisis al señalado dictamen, con el objeto que se considerasen los argumentos allí desarrollados y su aplicación al caso ahora en estudio con la finalidad de poder concluir que el fideicomiso que motiva este proceso está integrado por fondos públicos y por ello exento a los débitos y créditos bancarios (art.2 inc.a de la ley 25.413). También acierta al decir que aquel no fue considerado puntualmente en la sentencia, ya que ninguna mención hace la a quo sobre el mismo. Pero, sin perjuicio de lo que luego analizaré en concreto, esa simple omisión no desmerece el razonamiento judicial, ya que es regla que el...
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