Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 10 de Agosto de 2021, expediente FLP 026054/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 10 de agosto de 2021.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

26054/2015/CA1 “Fideos Don Antonio S.A. c/Est. N..

-ONCCA-UCESCI- (Unidad de Coord. y Evaluación de S..

al Consumo Interno s/Daños y Perjuicios”, procedente del Juzgado Federal de Junín, Secretaría Civil;

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

I.A..

  1. M.M.F., en su carácter de vicepresidenta de la empresa Fideos Don Antonio S.A.,

    interpuso acción de daños y perjuicios, nulidad de actos administrativos e inconstitucionalidad del régimen normativo creado para subsidiar el costo de las harinas,

    contra el Estado N.ional –ONCCA-UCESCI (Unidad de Coordinación y Evaluación de S.dio al Consumo Interno), organismos dependientes del Ministerio de Economía y Finanzas de la N.ión.

    1.1. Relató que la actora es una empresa familiar fundada en la ciudad de Junín en el año 1914

    por A.F., que se dedicó siempre a la fabricación de pastas secas a través de sus productos “Don Antonio”, “M., “Fratamico” y “Rizzuto”.

    Refirió que, en el año 1997, se puso en marcha un moderno molino harinero de última generación,

    instalado en el parque industrial de General P., que le permitió comercializar “Harinas Don Antonio” en diversos puntos del país y en países limítrofes.

    Explicó que, posteriormente -a fines del año 2001-, al hacerse cargo de la empresa la cuarta generación familiar, se encararon ambiciosos proyectos dentro de los cuales se destacó –en el año 2004- la puesta en funcionamiento de una planta de alimentos balanceados, lo que permitió ampliar la gama de productos incursionando en nuevos mercados y generando Fecha de firma: 10/08/2021

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    trabajo genuino a más de 110 familias entre Junín y General P..

    1.2. Expuso que -a la fecha de interposición de la demanda- la empresa se encuentra en un período crítico desde el punto de vista financiero, ocasionado por el retraso arbitrario e injustificado en el pago de las compensaciones al sector molinero por parte del Estado N.ional a través de la UCESCI (ex ONCAA), que al mes de septiembre de 2011 superaba aproximadamente los 19 millones de pesos, generando múltiples inconvenientes operativos, como, por ejemplo, no poder exportar sus productos o acceder a créditos para P., entre otros.

    Agregó que, en este contexto, sobrevino inexorable la mora con la AFIP, la que promovió diversas ejecuciones fiscales que trajeron como consecuencia la paralización y asfixia financiera, empujando a la empresa al peor de los escenarios, el de la cesación de pagos.

    1.3. Luego, se refirió a la normativa aplicable a la determinación del sistema de compensaciones de precio fijo de la harina y restantes productos de la cadena industrial y comercial.

    1.3.1. En primer lugar, citó la Resolución ex MEyP N° 9, del 11/01/2007, que creó un mecanismo destinado a otorgar compensaciones al consumo interno a través de los industriales y operadores que vendan en el mercado interno productos derivados del trigo, maíz,

    girasol y soja, delegándose a la ONCCA la facultad para reglamentar e interpretarla para alcanzar sus objetivos.

    En su artículo 3, establecía que los perceptores del subsidio recibirán el importe por tonelada procesada destinada al mercado interno que resulte de la diferencia entre el valor de mercado del producto de que se trate -que periódicamente publicará

    la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Fecha de firma: 10/08/2021

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    Alimentos- y los precios de abastecimiento interno -que oportunamente determinará el Ministerio de Economía y Producción-, a propuesta de la Secretaría de Comercio Interior en las condiciones que determine la reglamentación.

    1.3.2. En ejercicio de tales facultades, se dictó la Resolución N° 378/07, que estableció el procedimiento para la determinación de la compensación para la industrialización de trigo destinado al mercado interno implementado por la citada Resolución N° 9/07.

    En su artículo 4, estableció que “el subsidio correspondiente a cada operador se determinará y se pagará en forma mensual, por mes vencido. Su importe consistirá en la diferencia por tonelada entre el precio de abastecimiento interno determinado en la Resolución N° 19 del 12/01/2007 del Ministerio de Economía y Producción, o la que en el futuro la reemplace y el precio que periódicamente publicará la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción y que surgirá del cálculo del valor FAS teórico a partir del precio FOB por tonelada promedio (precio de paridad) correspondiente para el trigo en condiciones Cámara sin tomar en cuenta ni el flete ni las bonificaciones y/o rebajas por calidad comercial, de acuerdo a la información suministrada en virtud de lo normado por el Artículo 5° de la presente medida”.

    Añadió que, a esta Resolución, siguieron otras de contenido similar, como la Resolución 373/2008, de cuya lectura es posible deducir la dificultad para su comprensión, así como para conocer sus objetivos.

    1.3.3. Explicó que, con posterioridad, en cumplimiento del Acta Acuerdo suscripta en fecha 3 de marzo de 2009 entre el Gobierno N.ional y entidades del sector agropecuario, por Resolución ONCCA N° 2242, del Fecha de firma: 10/08/2021

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    06/03/2009, se estableció el régimen de compensaciones para los Molinos de Trigo y/o Usuarios de Molienda que vendan en el mercado interno, harina de trigo calidad triple cero (“000”) en forma masiva o con destino al sector manufacturero para la elaboración de productos de consumo masivo, bajo las condiciones y modalidades allí

    detalladas.

    1.3.4. Por último, citó la Resolución ONCCA N°

    2897, del 23/08/2010, en la que teniendo en cuenta las finalidades de la citada Resolución N° 9/07

    –estabilización de precios y preservación del poder adquisitivo de la población, particularmente de los sectores de menores ingresos- sumado al hecho de que el consumo de harina de trigo en el mercado interno para la elaboración de productos de consumo masivo se compone tanto de harina de calidad (“000”) como de (“0000”), se determinó que la venta de éstas últimas en envase de 1

    kg. para consumo doméstico se encontraba comprendida en el régimen de la Resolución 2242/09 y sus modificatorias.

    Impugnó todas las resoluciones citadas y las tachó de inconstitucionales, por ser abusivas e ineficaces (art. 1071 del CC y 37 y sigs. de la ley 24.240).

    1.4. Sostuvo que, en la práctica, la aplicación de la citada normativa implicaba un desfasaje por el cual la empresa se veía obligada a vender la harina al 35 % de lo que debería ser su precio real, porque de lo contrario quedaría fuera de mercado, situación que debía subsanarse o corregirse con el cobro de la “compensación para la industrialización de trigo destinado al mercado interno”.

    Señaló que el cumplimiento del Estado respecto del pago de dicha compensación nunca fue total, regular ni oportuno, lo que generó la inviabilidad de la empresa Fecha de firma: 10/08/2021

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    por pérdida de rentabilidad, con el consecuente acoso fiscal.

    1.5. Hizo mención de todas las ejecuciones fiscales promovidas por la AFIP, que tramitan ante el mismo Juzgado, en las que –según sostuvo- denunció la situación relatada precedentemente, así como también informó la tramitación de un expediente de amparo por mora (Expte. N° 38.027/2014), en el marco del cual la UCESCI alegó la conveniencia y necesidad de que las cuestiones controvertidas se abordaran en un proceso ordinario, con una mayor amplitud de debate.

    Recordó que en dicha acción obtuvo sentencia favorable, en la que se reconoció la mora por parte de la UCESCI en el pago de las compensaciones adeudadas al amparista, las que debían ser destinadas al pago de la deuda fiscal, a través de la generación de un VEP.

    1.6. Se explayó también sobre la procedencia de la acción, la innecesariedad del agotamiento de la vía administrativa previa en el caso, la competencia federal en razón de la materia, las impugnaciones a la normativa vigente, así como sobre los daños ocasionados, todo ello con profusa trascripción de precedentes jurisprudenciales y citas doctrinarias en apoyo de su postura.

    Respecto del monto de la pretensión, sostuvo que resultaba indeterminado toda vez que la empresa es acreedora de las compensaciones que el Estado le debió

    abonar y deudora a la vez, de los tributos fiscales reclamados por la AFIP. Realizó un detalle de las deudas ante la AFIP y las facilidades de pago a las que se acogió, así como de las compensaciones adeudadas por la ONCCA y luego por la UCESCI, por los períodos que enumera.

    Asimismo, explicó que ante la situación de desesperación en la que se vio inmersa, el 7 de Fecha de firma: 10/08/2021

    Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    noviembre de 2013 accedió a suscribir una resolución de acuerdo de pago de compensaciones por la suma de $

    3.462.577 correspondiente a los meses ONCCA del 08 al 12/2010 y 01/2011, que se enmarcaba en las Resoluciones Conjuntas Generales 2588 y 3198/2009 para el pago de obligaciones tributarias y previsionales adeudadas. Dijo...

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