Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Mayo de 2021, expediente Rc 123465

PresidenteGenoud-Torres-Kogan-Soria
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 123.465 "FIDEICOMISO C/ ASOC. BOMBEROS VOLUNTARIOS S/ INCIDENTE DE REVISION POR CONCURSADA"

AUTOS Y VISTOS:

  1. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z., con nueva integración tras la revocación del pronunciamiento anterior dispuesto por esta Corte mediante resol. de fecha 13-II-2019 (causa C. 122.994), dictó sentencia confirmatoria de la apelada que, a su turno, había rechazado el incidente de revisión promovido por el Fideicomiso de Recuperación Crediticia ley 12.726 y en virtud del cual pretendía que se revise la desestimación del privilegio especial hipotecario del crédito insinuado y que había sido reconocido como quirografario en la resolución del art. 36 de la ley 24.522 por la suma de quinientos setenta y nueve mil seiscientos veintiocho pesos con diecinueve centavos ($579.628,19; v. copias de sents. de 16-VIII-2018 y de 10-VI-2019).

    Frente a dicho pronunciamiento la incidentista mediante apoderado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. copia del escrito electrónico de 10-VII-2019), el que fue denegado con sustento en la insuficiencia del valor del agravio (art. 278, CPCC.; copia de la interlocutoria electrónica de 11-VII-2019). Tal decisión motivó la interposición de la presente queja (art. 292, CPCC; v. presentación electrónica de 7-VIII-2019).

  2. En su queja el recurrente se agravia de que el monto considerado por la cámara a los efectos del estudio de admisibilidad del recurso extraordinario no contempla actualización alguna (v. pág. 5 de su escrito de queja); y continúa exponiendo que la evolución de los valores del jus -arancelario y previsional- lo han privado del acceso a la justicia, destacando que el remedio de inaplicabilidad planteado contra la sentencia anterior del mismo Tribunal de Alzada fue concedido y acogido, surgiendo este impedimento de acceso a la vía con posterioridad (v. pág. 6 de su escrito de queja). Asimismo, invoca la violación de doctrina de esta Corte a fin de habilitar la vía incoada, con cita del art. 55 de la ley 11.653.

    Ingresando en el análisis del planteo traído corresponde señalar, tal como lo considerara la cámara, que el valor del agravio a los efectos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial en el presente caso en que recurre el incidentista el rechazo de su pretensión, se encuentra representado por el importe del crédito insinuado cuyo reconocimiento con carácter privilegiado persigue en este proceso...

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