Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 11 de Febrero de 2020, expediente COM 004972/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F

En Buenos Aires a los 11 días del mes de febrero de dos mil veinte, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “FIDEICOMISO TUCUMAN 3626 C/ PERCOMIN I.C.S.A. S/

ORDINARIO” EXPTE. N° COM 4972/2015; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

D.T., D.B. y D.L..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 252/261?

La Sra. J. de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. A fs. 63/67, Metro Cuadrado S.A. en su carácter de fiduciario de Fideicomiso Tucumán 3626 inició demanda contra P.I., a fin USO OFICIAL

    de obtener el cobro de la suma de pesos sesenta y tres mil doscientos ochenta y ocho con setenta y siete centavos ($ 63.288,77), con más intereses y costas.

    Relató que es una empresa dedicada hace largos años a la construcción de viviendas multifamiliares, a través de emprendimientos propios o por cuenta de terceros que contratan sus servicios.

    Refirió que en esos términos se constituyó el “Fideicomiso Tucumán 3626” con el objeto de construir un edificio de viviendas multifamiliares en la calle Tucumán 3626 designándoselo fiduciario.

    Agregó que tras la aprobación por parte de las autoridades competentes comenzó la obra, la cual estuvo a cargo del arquitecto A.H.S., y conllevó la colocación e instalación en cada una de las Fecha de firma: 11/02/2020

    Alta en sistema: 12/02/2020

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

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    unidades de todo el equipamiento necesario para que el destino sea efectivamente el de vivienda.

    Explicó que tras finalizarse las tareas más gruesas de la construcción, debía adquirir los equipamientos para abastecer las unidades como los anafes que serían colocados en cada una de ellas.

    Dijo que en virtud de ello y luego de analizar diferentes opciones y presupuestos, decidió adquirirlos de la demandada el 19/11/2013

    en su local comercial ubicado en Av. Maipú 245 del partido de V.L.,

    Pcia. de Bs. As. Detalló los bienes y dijo que la compra fue instrumentada mediante la factura n° 0030-00000671.

    Sostuvo que los productos fueron entregados en el mes de enero de 2014 y que para su colocación debieron aguardar la total terminación de las unidades, lo cual ocurrió en mayo de 2014.

    Afirmó que los anafes comenzaron a tener problemas,

    ocurriendo el primer inconveniente en julio de 2014, en la vivienda destinada USO OFICIAL

    a portería. Sostuvo que el anafe allí colocado estalló.

    Manifestó que al día siguiente del hecho se constituyó en esa vivienda y luego de constatar lo ocurrido procedió al reemplazo del anafe por otro que había guardado como repuesto ante cualquier eventualidad; no obstante lo cual, a los pocos días ese también estalló.

    Dijo que a partir de ese momento comenzó a recibir llamadas de otros propietarios de las unidades funcionales realizándole reclamos por similares estallidos como el sucedido en la portería.

    Sostuvo que ante tales eventos y resultando responsabilidad de la demandada, se apersonó en su local y formuló el reclamo, recibiendo como respuesta por parte del encargado conocer las fallas de los anafes pero que no podía solucionarlo ya que no poseían stock de aquellos.

    Fecha de firma: 11/02/2020

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    Agregó que, ante ello, y habiendo constatado que la falla en el producto radicaba en que el vidrio encajado en la parte superior no tenía la resistencia suficiente para tolerar la temperatura generada por el anafe, procedió a desinstalar y retirar el resto que no había estallado.

    Manifestó que los anafes fueron retirados por la demandada entre los días de julio y agosto de 2014 y dada su responsabilidad debió

    adquirir nuevos -los cuales detalló- por los que abonó $ 53.028,10 debiendo afrontar asimismo el costo de flete, transporte y colocación.

    Dijo que intimó por carta documento sin resultado.

    Practicó liquidación, fundó en derecho su reclamo y ofreció

    prueba.

  2. A fs. 87/91, P.I. en adelante (“Percomin”),

    contestó demanda.

    Formuló una negativa primero genérica y luego pormenorizada de los hechos.

    Sostuvo que la operación de compraventa fue realizada el 19/11/2013 y los productos entregados en enero de 2014 y que recién en agosto de 2014, habiendo transcurrido el plazo del C.Com. 473, la actora invocaba haberle remitido una carta documento, cuya recepción negó.

    Se refirió en relación a la normativa invocada, citó

    jurisprudencia y afirmó que habiendo transcurrido el plazo máximo de seis meses sin que hubiere mediado reclamo concreto, quedó libre de toda responsabilidad por cualquier vicio interno de la cosa vendida que le fuera imputable.

    De seguido dio su versión de los hechos.

    Manifestó que lo argumentado por la actora en cuanto a que nueve de los anafes tenían problemas, resulta contradictorio con los términos de la C.D. del 01/08/14 en la cual sólo refiere a dos de ellos.

    Fecha de firma: 11/02/2020

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    Arguyó que la actora jamás reclamó la solución del desperfecto invocado sino que sin más reclamó lo que invoca haber pagado, sin su intervención, en concepto de reemplazo por la totalidad de los anafes vendidos, hubieran tenido o no un desperfecto.

    Dijo que en todo caso y conforme la propia actora plantea subsidiariamente, sólo procedería la restitución de lo abanado por los anafes vendidos. Ante lo cual la actora debería devolver los productos, lo que no ocurrió contrariamente a lo por ella manifestado.

    Finalizó diciendo que como la factura cuyo importe se reclama fue emitida a nombre de F.A. 170, no corresponde su incorporación a esta causa, ya que de lo contrario se estaría convalidando un enriquecimiento sin causa.

    Ofreció prueba y fundó en derecho.

    1. La sentencia de primera instancia.

      El a quo dictó sentencia a fs. 252/261.

      USO OFICIAL

      Hizo lugar a la defensa opuesta y, en consecuencia,

      declaró caduco el derecho al reclamo promovido por la actora a quien le impuso las costas.

      Para así decidir, el magistrado inicialmente estimó el derecho aplicable y consideró confesa a la demandada en los términos del CPr. 417 contexto en el cual juzgó corroborada la celebración de la compraventa, su instrumentación y la entrega de la totalidad de los bienes adquiridos en enero de 2014.

      Seguidamente, estimó que debía referirse en punto a la procedencia del planteo de prescripción de la acción de responsabilidad del vendedor deducido por la demandada respecto a la existencia de vicios ocultos en algunos de los anafes adquiridos.

      Fecha de firma: 11/02/2020

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      Razonó corroborado que la mercadería fue entregada en el mes de enero de 2014...

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