FIDEICOMISO TRIUNVIRATO 3029 c/ EDENOR SA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO

Fecha de Resolución30 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 102/2016

FIDEICOMISO TRIUNVIRATO 3029 c/ EDENOR SA s/COBRO DE

SUMAS DE DINERO

En Buenos Aires, a los días del mes de julio de 2020, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S.I.I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor F.A.U. dijo:

  1. - “M2 Fiduciaria S.R.L.” en carácter de fiduciaria del “F.T. 3029”, promovió demanda contra Edenor S.A. por el cobro de $ 250.000 -y/o lo que en más o menos surja de la prueba a producirse en autos-, en concepto de restitución de los gastos erogados por la construcción de una cámara transformadora de energía eléctrica, en la obra ubicada en Av. T. 3029/31/33 de esta Ciudad. Asimismo, reclamó la cantidad de $ 200.000 -y/o lo que en más o menos surja de la prueba a producirse en autos-, en concepto de indemnización por la constitución de una servidumbre de paso a perpetuidad a favor de la demandada. Para ambos casos requirió intereses y gastos hasta el efectivo pago. Por los gastos generados en concepto de fotocopias de la documentación aportada demandó la suma de $

    1.400. Por último, solicitó la designación de un escribano a fin de que el Fideicomiso le otorgue la escritura de servidumbre de paso en relación al acceso que la accionada ejerce en el inmueble de la Av. T. antes mencionado (fs. 68 vta.).

  2. - La sentencia de fs. 257/262vta., hizo lugar a la demanda condenando a Edenor S.A. a abonar a F.T. 3029 la suma de $ 1.081.273 ($605.873, por los gastos que insumió la construcción de la cámara transformadora; $474.000, correspondiente a la indemnización por servidumbre y $1.400 por los gastos en concepto de fotocopias), con más sus intereses a la tasa activa, desde la notificación de la demanda y las costas del juicio.

    Fecha de firma: 30/07/2020

    Firmado por: A.S. GUSMAN - EDUARDO DANIEL GOTTARDI - FERNANDO A. URIARTE

    A tal efecto, señaló que no resulta un hecho controvertido que en el predio ubicado en la Avda. T. 3039 de esta Ciudad se halla construida e instalada una cámara transformadora para la provisión de energía eléctrica. Asimismo, estimó que dicha circunstancia también se encuentra acreditada por el perito ingeniero civil, quien –previa autorización del Juzgado a fs. 176- llegó a tal conclusión en base a los planos aprobados por Edenor con fecha 19.11.13.

    Por otra parte, acogió el reclamo por el costo que implicó la construcción de la cámara por estimar que tanto el Contrato de Concesión de las Distribuidoras (arts. 16 y 25), como el Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica (art. 1, inc. g) y la Resolución n° 445/01 del Ente Regulador (ratificadas por las Resoluciones 36/02 y 704/03), ponen en cabeza del demandado la obligación de realizar las inversiones necesarias para asegurar una adecuada prestación del servicio público que brindan, como así también,

    establecen que los gastos para satisfacer esta obligación esencial están a su cargo. Por ello, concluyó que el costo de construcción de la mencionada cámara, a la fecha del informe pericial de fs. 196/197, era de $ 605.873.

    Asimismo, consideró procedente una indemnización por servidumbre de electroducto, la que valuó en la suma de $ 474.000. Para estimar dicho monto,

    el a quo convirtió la cantidad de u$s30.000 –establecido en la pericia de fs.

    157/158- a pesos, a la cotización del dólar del BNA que al momento del informe -28.3.17- era de $15,80.

  3. - Apelaron ambas partes. La accionante expresó agravios a fs.

    273/275 vta., los que fueron contestados a fs. 281/282. La demandada fundó

    sus quejas a fs. 277/279 y vta., respondidas por la contraria a fs. 284/287 vta.

  4. - La actora cuestiona que el sentenciante omitió añadir el pago del Impuesto al Valor Agregado a la suma de $ 605.873 que fijó en concepto de gastos por la construcción de la cámara transformadora. En segundo término, se queja del cálculo efectuado por el a quo a fin de establecer el rubro “indemnización de servidumbre”. En ese sentido, concuerda con la suma de u$s30.000, pero afirma que la paridad con nuestra moneda de curso legal debe ser la que surja al momento del efectivo pago y no al tiempo de la pericia, con más sus intereses.

    Fecha de firma: 30/07/2020

    Firmado por: A.S. GUSMAN - EDUARDO DANIEL GOTTARDI - FERNANDO A. URIARTE

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 102/2016

    Los agravios de la demandada consisten en: a) la disconformidad con el monto establecido a fin de resarcir los gastos por la construcción de la cámara. Expresa que su parte debe abonar la suma de $ 217.705 que fue lo que efectivamente pagó la actora al momento de construirse dicha cámara –según la factura emitida el 11/3/15- y no lo que hubiese costado al momento de iniciar la demanda o cuando se realizó el informe pericial; b) haber sido condenada al pago de la indemnización por servidumbre de electroducto, por entender que ella es improcedente. En ese sentido, afirma que si bien es cierto que la ley 19.552 reconoce al propietario del fundo ese derecho, no lo es menos que su concreción está subordinada al cumplimiento de un trámite previo ante el Ente Nacional de Regulación Eléctrica. Y como la demandante no lo realizó, la condena es infundada en lo que a este rubro se refiere. Por otro lado, señala que la actora no probó que actualmente sea la titular del derecho de dominio sobre el edificio pues, de existir un consorcio de propietarios, éste sería el legitimado a obtener la eventual indemnización por servidumbre; y c) del valor reconocido en la sentencia a fin de resarcir el rubro “servidumbre administrativa”. En tal sentido, estima que el a quo consideró la prueba pericial tasadora a fin de valorar dicho rubro, sin tener en cuenta que el experto aplicó normas del Tribunal de Tasaciones de la Nación pero no del modo correcto. Expresa que en el informe en cuestión se aplicó un coeficiente de restricción pero faltó emplear también un coeficiente de homogeneización.

  5. - Antes de ingresar en el análisis sustantivo del asunto, cabe recordar que los jueces no nos encontramos ceñidos a tratar cada una de las argumentaciones que proponen los litigantes en sus agravios, sino sólo las que se estiman conducentes para una adecuada resolución del litigio (conf.

    C.S.J.N., Fallos: 262:222; 278:271; 291:390; 308:584; con la actual integración 331:2077, art. 25 del Código Iberoamericano de Ética Judicial);

    metodología que, en lo atinente al análisis probatorio, encuentra respaldo en el art. 386 del Código Procesal.

    Fecha de firma: 30/07/2020

    Firmado por: A.S. GUSMAN - EDUARDO DANIEL GOTTARDI - FERNANDO A. URIARTE

  6. - Asimismo, debe considerarse que los hechos que dieron lugar al pleito ocurrieron antes de la entrada en vigor del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) y que sus normas no son de aplicación retroactiva. En este litigio, no hay...

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