Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 27 de Septiembre de 2017, expediente COM 012852/1998/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación FIDEICOMISO RISK I c/ CHAMORRO MALDONADO NIMIA CONCEPCION Y OTRO s/EJECUTIVO Expediente N° 12852/1998/CA1 Juzgado N° 10 Secretaría N° 20 Buenos Aires, 27 de septiembre de 2017.

Y VISTOS:

I.V. apelada por ambas partes la sentencia de fs. 142/6.

La actora mantuvo su apelación mediante el memorial de fs. 152/6, contestado a fs. 161/4.

La demandada fundó su recurso a fs. 149/50, lo cual fue contestado a fs.

158/9.

Por una razón de orden lógico procesal, será tratado primeramente el USO OFICIAL memorial de la parte actora.

  1. Esta última cuestiona la sentencia apelada en cuanto admitió la excepción de prescripción de la ejecutoria sobre la base de considerar que el último acto idóneo para mantener activa la ejecución de la sentencia había tenido lugar el 1.3.01, fecha de traba de una inhibición general de bienes en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Pcia. de Buenos Aires.

    Dos son los aspectos por los que transita el desarrollo recursivo al respecto.

    Primeramente, la accionante aduce que la prescripción fue opuesta en forma extemporánea, esto es que, para dicha parte, esa defensa habría debido incoarse dentro del término para oponer excepciones, y no en la oportunidad en que los demandados se presentaron en estos obrados a plantear la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de intimación de pago.

    Luego, esta recurrente alega no transcurrido el plazo de prescripción.

    Fecha de firma: 27/09/2017 Alta en sistema: 28/09/2017 FIDEICOMISO RISK I c/ CHAMORRO MALDONADO NIMIA CONCEPCION Y OTRO s/EJECUTIVO Expediente N°

    Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: RAFAEL12852/1998 SECRETARIO DE CÁMARA F. BRUNO, #21826898#189378787#20170926110937466 En cuanto a lo primero, esta S. observa que, en ocasión de contestar la excepción, la demandante nada dijo acerca de lo que hoy argumenta, siendo su planteo de extemporaneidad novedoso en este proceso (v. fs. 135/8).

    En tales condiciones, y siendo la Alzada tribunal de revisión de lo decidido en la instancia anterior, no habiéndose sometido a jurisdicción del juez a quo la cuestión que ahora intenta introducirse en el juicio, forzoso es concluir que ella no puede ser objeto de evaluación y resolución en esta etapa del proceso.

    Las restricciones que emanan de los arts. 271 y 277 del código procesal así lo imponen.

    La cuestión que sí, en cambio, hay que tratar ahora es la concerniente a si la prescripción operó o si, como la actora interpreta, su curso quedó interrumpido durante cinco años desde el 1.3.01, renaciendo el lapso decenal al término de la vigencia de dicha medida cautelar, es decir en marzo de 2006.

    Agrega la apelante que, al no conocer bienes de la parte demandada, no podía avanzar en la ejecución.

    Cuanto la demandante expresa remite a una cuestión que ya fue tratada por esta Sala recientemente al expedirse sobre si, tras la sentencia, el acreedor beneficiario de ella ha procurado gestionar un interés genuino y no el de mantener indefinidamente inhibido al deudor por vía de utilizar el sistema judicial sabiendo lo infructuoso que ha de resultar su pedido (v. sentencia de esta Sala, del 2.5.17, en “Banco Columbia S.A. y otro c/Piñeiro, J. y otros s/ejecutivo”).

    En el caso, la sentencia de remate fue dictada el 22.10.98 (fs. 23), y luego se trabó inhibición general de bienes en relación con uno de los demandados en los registros de la propiedad inmueble de esta ciudad y de la Pcia. de Buenos Aires, el 26.2.01 y 1.3.01, respectivamente (v. fs. 39 y fs. 42).

    Un embargo sobre haberes del otro codemandado fue...

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