Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 12 de Mayo de 2022, expediente COM 104315/1998/CA006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 104315 / 1998

FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA c/ YOMA EMIR FUAD Y

OTRO s/EJECUTIVO

Buenos Aires, 12 de mayo de 2022.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el codemandado A.K.Y. la decisión del 29.11.2021 en la que, luego de expresar que no podían modificarse los términos del pronunciamiento de esta Sala, que data del 04.11.10, que impuso expresamente que el 50% del producido de la subasta del inmueble de la calle S. nro. 1.655 de esta Ciudad debía ser afectado a favor del aquí recurrente para la compra de un nuevo inmueble en el plazo que se fije al efecto; el a quo, ya producida la subasta y en el entendimiento de que la búsqueda y adquisición de una nueva vivienda insumía –en la práctica- un extenso plazo: apreció prudente fijar el plazo de un (1) año para que el demandado adquiera una nueva propiedad con los fondos que le correspondan de la realización llevada a cabo en autos.

    Para así decidir el Sr. Juez de Grado señaló, por un lado, que el 04.11.10

    esta Sala resolvió que “debía mantenerse la desafectación del bien de familia determinando, que del producido de la subasta… debía reservarse el cincuenta por ciento (50) % a favor del demandado que deberá ser afectado a la compra de un nuevo inmueble dentro del plazo que el juez fije al efecto” y, por otro lado, que no era dable modificar el pronunciamiento –firme- de esta Cámara correspondiendo solo establecer el plazo para la adquisición de una nueva vivienda; no siendo óbice para ello la situación de salud y económica esbozada por el recurrente para requerir, por el contrario, la libre disposición de dichos fondos.

    Asimismo, el sentenciante sostuvo que la normativa de fondo invocada por el recurrente (arg. arts. 248 y 249 CCCN) no incidía en la solución anunciada pues Fecha de firma: 12/05/2022

    Alta en sistema: 13/05/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    la sola circunstancia de la subrogación real del precio y/o una indemnización de una vivienda sometida al régimen de familia, convertiría los importes en inembargables e inejecutables respecto de los acreedores de fecha anterior a la afectación, con lo cual se estaría en presencia de una extensión injustificada de la tutela legal.

    Los fundamentos del recurso fueron contestados por la parte actora.

  2. ) Antecedentes del caso.

    i) Cabe comenzar por recordar que, en su momento, el codemandado A.K.Y. cuestionó la decisión de fs. 423/428 del expediente físico (que se tiene a la vista) mediante la cual el Sr. Juez de Grado desafectó un bien inmueble sito en la calle Superí n° 1.655 de esta Ciudad del régimen de familia, con sustento en que,

    si bien la inscripción del bien de familia se había producido con anterioridad a las responsabilidades asumidas en autos, cabía desestimar el planteo de aquél debido a que existían otros elementos que, por su entidad, imponían la desafectación del inmueble por tratarse de un bien que superaba holgadamente las necesidades de vivienda del núcleo familiar del citado coejecutado.

    ii) Este Tribunal, con fecha 04.11.2010 (ver fs. 512/514), contemplando que el bien objeto de la desafectación se trataba de un departamento de una superficie de 455 m2, sito en el barrio residencial de Belgrano (CABA) -valuado U$S 950.000 (fs.

    419)- donde habitaban el codemandado, su mujer, una hija y un hijo mayores de edad –

    utilizando el último de ellos el inmueble para realizar su trabajo de fotografías y filmaciones-, estimó que asistía razón al juzgador en cuanto a que el bien excedía las necesidades de vivienda de los beneficiaros de la protección legal, alejándose de ese modo de la finalidad del instituto protectorio del régimen de familia.

    Sin perjuicio de ello, esta Sala admitió parcialmente la apelación del codemandado pues si bien correspondía la desafectación, sin embargo, contemplando la existencia de un gravamen hipotecario y las finalidades propias del bien de familia,

    consideró “…procedente aplicar una parte del producido de su venta para resguardar los fines buscados por el instituto bajo examen y destinarlo a la compra de otro inmueble para que, de esa forma, se siguiera cumpliendo con la télesis de la ley, esto es, para que no se configurara una situación de desprotección absoluta de quien, en su momento, buscó y obtuvo el amparo de una ley de profundas implicancias sociales” Se dijo, que “el hecho de que se hayan excedido los límites para los que esa protección fue Fecha de firma: 12/05/2022

    Alta en sistema: 13/05/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    concedida no puede acarrear la completa y definitiva pérdida de toda cobertura, sino provocar la necesaria armonización”.

    Por todo ello, este Tribunal juzgó necesario mantener, se reitera, la desafectación dispuesta...

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