Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 1 de Junio de 2021, expediente COM 036611/2014/CA002

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, al 1° día del mes de junio de 2021 se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “FIDEICOMISO METRO OFFICE I C/ ASCENSORES CONDOR S.R.L. Y

OTRO S/ ORDINARIO”, registro n° 36611/2014, procedente del JUZGADO n° 13

del fuero (SECRETARIA n° 25), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del C.igo Procesal, resultó

que debían votar en el siguiente orden, D.: G., V., H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 552/567?

A la cuestión propuesta, el señor J. de Cámara, doctor J.R.G. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    Por una cifra notablemente inferior a la reclamada, el sentenciante hizo lugar a la demanda que dedujo el denominado Fideicomiso Metro Office I, y condenó a Ascensores Cóndor S.R.L. a pagar $ 114.467,50 con más intereses, en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de compraventa de dos ascensores electromecánicos de nueve paradas y un montavehículos hidráulico de tres paradas, impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de los honorarios.

    Dado que la sentencia fue recurrida únicamente por la parte actora y, por lo tanto, lo que se refiere a la responsabilidad que de lo acaecido se atribuyó a la demandada reconoce firmeza, no es ahora necesario formular una relación minuciosa de tal aspecto de la cuestión: alcanza con mencionar que por causa del incumplimiento en que incurrió Ascensores Cóndor S.R.L. el contrato se rescindió.

    Fecha de firma: 01/06/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Sí conviene señalar que el señor J. a quo consideró demostrado que sólo el montavehículos había presentado desperfectos técnicos y no los ascensores, y respecto de la demora en la finalización de la obra por causa de la entrega de las unidades fuera de término tampoco halló prueba acerca de cuál habría sido el plazo de la susodicha tardanza.

    Así, después de desestimada la excepción de incumplimiento interpuesta por la demandada y las restantes arguciones sobre las que sustentó su defensa, el magistrado juzgó que no se probó por los medios pertinentes cuál fue el quantum de la disminución del valor de bienes, daños a la imagen y pérdidas y garantías por considerar que el experto en contabilidad excedió sus incumbencias al dictaminar sobre estos asuntos y, por último, rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 23.928 formulado por la demandante.

  2. El recurso.

    La sentencia fue recurrida por la actora, quien expresó tres agravios que no merecieron respuesta de la defensa.

    i. Criticó la sentencia que no fijó resarcimiento del perjuicio derivado del lapso transcurrido entre el pago efectuado por la quejosa y la instalación del nuevo montavehículos adquirido a diversa empresa lo cual, afirmó, generó demora superior a un año en la finalización de la obra y en la entrega de las unidades, y le llevó a realizar compensaciones dinerarias y gastos provocados por la mora.

    En abono de tal postura aludió a cuanto surge del peritaje contable respecto de los pagos que formuló y de los testimonios que citó.

    ii. Se quejó del rechazo de la casi totalidad del rubro daño emergente, daño a la imagen y lucro cesante, reclamados con base en la supuesta falta de incumbencia del perito contador y de lo que adujo haber sido una arbitraria valoración de la prueba.

    Aludió al contenido de la ley 20.488 y normas complementarias, abundó

    sobre todo esto, y añadió que lo dictaminado por el experto en contabilidad resultó

    corroborado por los testimonios que mencionó.

    iii. Por fin se agravió, con suficiente argumentación, del rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la ley 23.928.

    Tengo presente la totalidad de cuanto fue expuesto en la pieza a que aludo.

    Fecha de firma: 01/06/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

  3. La solución.

    Fuera de discusión se encuentra, ahora, que Ascensores Condor S.R.L. debe responder por los perjuicios que causó el incumplimiento contractual en que incurrió.

    De todas maneras no es ocioso recordar que si quien incumple una obligación debe indemnizar el perjuicio que ocasiona, el damnificado debe probar la existencia del daño que invoca. Esa prueba es indispensable y no puede otorgarse indemnización si falta esa comprobación: ocurre que la sola existencia material del daño es irrelevante si no se la comprueba apropiadamente, y es por esto que ha sido juzgado por el más Alto Tribunal de la Nación que la acción indemnizatoria requiere la prueba de la existencia real y concreta de los daños y, por lo tanto, la falta de prueba del daño patrimonial resulta un escollo insalvable para el progreso de la pretensión resarcitoria (Fallos 183:247; 205:635; 216:241; 303:3013; 314:147;

    316:2894, entre otros).

    En esa línea se ha pronunciado esta S. (v. entre muchos “Richelme, L.P. c/ Telecom Argentina S.A. -Arnet-”, 6.11.2009; íd., “Autelli Construcciones S.R.L. c/ Meller S.A.”, 9.8.2010; íd., “., C.M. c/ BMW de Argentina S.A.”, 16.5.2012; íd., “Serviur S.A. c/ Serus Construcciones S.R.L.”, 27.12.16; íd.,

    Elmadjián, V.N. c/ BBVA Banco Francés S.A.

    , 3.3.2017; íd., “VA-

    NO-LI S.A. c/ Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”, 10.8.2017; íd.,

    Verdena Holding Inc. c/ Capelli, J.C., 29.5.2018; íd., “Torres del Libertador S.A. c/ Ascensores Guillemi Joaquín S.R.L.”, 14.6.2018) y así lo sostiene la doctrina, que enseña que la prueba del daño incumbe al damnificado que pretende hacer valer la responsabilidad del deudor y por tanto, él debe aportar la demostración del hecho constitutivo del derecho a cuyo reconocimiento pretende (cfr. A., en “Tratado teórico...

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