Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 7 de Febrero de 2019, expediente CAF 021987/2017/RH001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 21987/2017 - FIDEICOMISO INVENTARIO DE LUJO c/ DNCI s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 7 de febrero de 2019.- MLF Y VISTOS, CONSIDERANDO:

I- Que, por Disposición DNCI nro. 579/2015 dictada con fecha 11 de diciembre de 2015 en el expte. administrativo nro.

62622/2013, la Dirección Nacional de Comercio Interior impuso a Fideicomiso Inventario de Lujo una multa de quince mil pesos ($15.000) por infracción a los arts. 7 de la ley 24240 y 7, inc. a), del anexo I de su decreto reglamentario nro. 1798/94, por haber limitado el stock de su oferta sin informar cuál era la cantidad de productos con los que contaba para cubrirla; ordenó, además, la publicación de la parte dispositiva de la resolución a cargo de la infractora de acuerdo a lo dispuesto en el art. 47 de la ley 24240, que debía ser acreditada en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de hacerlo la autoridad de aplicación a su costa (v. copia a fs. 27/34).

La publicidad que dio origen al sumario fue publicada en la edición del diario La Nación de fecha 7 de marzo de 2013 en la que, entre otras cosas, fue consignada la frase “…LIQUIDACIÓN FINAL.

LO INVITAMOS A DISFRUTAR DE UN DESCUENTO DEL 50%*… DESDE EL 7/3/13 HASTA EL 30/4/13 Y/O HASTA AGOTAR STOCK…”, sin indicar la cantidad de productos con los que la firma contaba para cubrir la oferta (v. fs. 2 del expte. adm).

En síntesis, los fundamentos de la resolución impugnada son los siguientes: (a) la letra de la norma es clara en cuanto exige que se consigne en la oferta sus modalidades, condiciones o limitaciones (art. 7, ley 24240) y dispone que, cuando la oferta se encuentre limitada cuantitativamente, debe ser informada la cantidad de productos y servicios con que cuenta para cubrirla (art. 7, inc. a) del anexo I del Dto. 1798/94), normas que tienden a la protección y defensa de los consumidores o usuarios, teniendo en cuenta su situación de debilidad frente a los empresarios, cuyos derechos se encuentran constitucionalmente tutelados desde la reforma de 1994; Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 11/02/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #29729563#225253507#20190207112039919 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 21987/2017 - FIDEICOMISO INVENTARIO DE LUJO c/ DNCI s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO (b) dado el carácter formal de la infracción, no es relevante que exista un consumidor que se haya visto efectivamente perjudicado, basta con que tal posibilidad exista; (c) se debe descartar el argumento del sumariado relativo a que la oferta se refería a la totalidad de la mercadería, sin limitación cuantitativa, puesto que la frase “hasta agotar stock” constituye un referente cuantitativo genérico, por lo que debía ser especificada la cantidad de bienes disponibles; (d) la falta de antecedentes no exonera de responsabilidad; (e) tratándose de infracciones formales, la verificación del incumplimiento hace nacer la responsabilidad del infractor, sin que se requiera daño concreto; (f)

la sanción debe ser graduada según las circunstancias del caso y el informe de antecedentes agregado en el expediente (v. copia del acto a fs. 28/35).

II- Que, contra ella, oportunamente (cfr. copia de fs.

27/vta. y del cargo de fs. 41) la interesada interpuso recurso de apelación directa en los términos del art. 45 de la ley 24240 (aunque el actor alude erróneamente al art. 22 de la ley 22802), solicitando la nulidad del acto sancionatorio por vicio en su causa y objeto, con sustento, en esencia, en los siguientes argumentos: (a) del propio aviso cuestionado se desprende la frase “LIQUIDACION FINAL”, lo cual implica que la...

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