Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Junio de 2020, expediente CAF 058752/2019/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2020 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-
SALA II
58.752/2019 “FIDEICOMISO EDIFICIO LA FAVORITA DE ROSARIO c/ DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”
Buenos Aires, 18 de junio de 2020.- MFO
Y VISTOS: estos autos, caratulados “Fideicomiso Edificio La Favorita de Rosario c/
Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, y CONSIDERANDO:
-
Que, por hallarse la causa en condiciones de ser resuelta, en los términos de las facultades atribuidas a las cámaras de apelaciones por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en lo referente a “…disponer la habilitación de la feria extraordinaria para el tratamiento y resolución de todos los recursos que se interpongan, que estuvieran en curso”, lineamientos previstos en el acápite IV, punto 2, segundo párrafo del Anexo I, de la Acordada C.S.J.N. Nº 14/2020
del 11/05/2020 (texto disponible en: www.cij.gov.ar) -mantenida en virtud de la Acordada C.S.J.N. nº 18/2020 del 08/06/2020-, el Tribunal considera pertinente disponer la habilitación de feria en este expediente. Dicha habilitación, y la consiguiente reanudación de los plazos procesales, surtirá efectos a partir de la fecha de notificación de la presente y se extenderá hasta que concluya la tramitación natural de esta sustanciación, ante esta instancia.
Cabe apuntar que, lo dispuesto, es con particular y exclusiva referencia a la presente causa, habida cuenta que en definitiva, a tales efectos, resulta suficiente la compulsa remota y electrónica de las actuaciones obrantes en el sistema informático de gestión de expedientes. De esta manera, no se torna necesario acudir a cotejar el expediente en soporte papel (y/o expedientes conexos y documentación agregada), evitándose traslados del mismo y eventual circulación de letrados o de integrantes de las distintas oficinas al efecto, en cumplimiento de las pautas trazadas por el art. 5º, in fine, de la Acordada nº 18/2020,
citada.
-
Que a fs. 352/357vta., el Tribunal Fiscal de la Nación revocó
la resolución N° 158/2015 (DV RRR1), por la que la que se determinó la materia imponible y el gravamen resultante de la responsable Fideicomiso Edificio La Favorita de Rosario en el impuesto a las ganancias, períodos fiscales 2009 a 2011,
se liquidaron los intereses resarcitorios y se aplicó una multa en los términos del art.
45 de la ley 11.683.
Para así decidir, tras sintetizar los planteos de ambas partes,
puntualizó que el tema a resolver se circunscribía a establecer si, en relación al impuesto a las ganancias, correspondía que declarara e ingresara dicho impuesto el fideicomiso, en tanto los fiduciantes-beneficiarios eran residentes en el país y en el exterior -tesis fiscal- o si, por el contrario, los fiduciantes-beneficiarios domiciliados en el país debían declarar la ganancia del fideicomiso mientras que este último debía Fecha de firma: 18/06/2020
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
declarar e ingresar el aludido tributo únicamente respecto de los fiduciantes-
beneficiarios no residentes -posición del actor-.
Refirió a lo dispuesto por la ley 24.441 en su artículo primero, y a que, en la actualidad, la figura del fideicomiso había sido incorporada al Código Civil y Comercial de la Nación, en sus arts. 1666 y siguientes, no contemplando cambios significativos en cuanto al concepto del contrato previsto por la ley mencionada en primer término.
Aclaró que la ley definía, entre otros aspectos, las partes intervinientes en la celebración del fideicomiso, así como la individualización de los bienes objeto del contrato, el plazo o condición a los que se sujetaba el dominio fiduciario y el destino de los bienes a su finalización.
Recordó que el fiduciario (que podía ser cualquier persona,
humana o jurídica), era el administrador de los bienes y debía cumplir con las obligaciones impuestas por la ley o la convención con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios, así como rendir cuentas a los beneficiarios con una periodicidad no mayor a un año. Asimismo, que el fiduciante (quien también podía ser una persona humana o jurídica, y ser residente en el país o en el exterior), era el que aportaba los bienes al fideicomiso, mientras que el beneficiario era el que recibía el producido de la administración, siendo que el fiduciante podía coincidir con el beneficiario.
Afirmó que, en cuanto a la situación tributaria del fideicomiso, en el caso del impuesto a las ganancias, la ley lo distinguía como sujeto del aludido impuesto, dependiendo de que los beneficiarios fueran residentes en el país o en el exterior.
En tal sentido, transcribió las disposiciones de los artículos 49,
inc. d), 50 y 69, inc. a) apartado 6) de la ley del impuesto a las ganancias; del art. 6°)
de la ley 11.683; y del primer y cuarto artículos sin número agregados a continuación del art. 70 del decreto reglamentario de la ley del mencionado tributo. Por otra parte,
aludió a que en el caso de que los fiduciantes-beneficiarios fueran residentes en el exterior, se debía proceder conforme lo preveía los artículos 90 a 93 de la ley del gravamen; es decir, el fideicomiso debía retener el treinta y cinco por ciento de los resultados, como pago único y definitivo a aquéllos, e ingresar el impuesto correspondiente.
Precisó que, en el caso de autos, el 30 de septiembre de 2002,
se celebró un fideicomiso de administración, que tenía por objeto “… la adquisición de parte del fiduciario de la propiedad fiduciaria de los derechos personales de los fiduciantes beneficiarios de adquirir el inmueble de la calle Córdoba N° 1101 de la ciudad de Rosario (edificio La Favorita de Rosario) y la entrega a los fiduciantes beneficiarios del importe de los alquileres del referido inmueble netos de los gastos a Fecha de firma: 18/06/2020
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-
SALA II
58.752/2019 “FIDEICOMISO EDIFICIO LA FAVORITA DE ROSARIO c/ DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”
cargo de la locadora” (sic); asimismo, que el fiduciario era la Compañía Asturias S.A.,
y los beneficiarios eran las mismas personas que revestían la calidad de fiduciantes,
y que éstos recibirían el dominio del inmueble al extinguirse el fideicomiso.
Señaló que conforme surgía del informe final de inspección obrante en las actuaciones administrativas:
- el organismo fiscal inició la fiscalización del actor, como consecuencia del análisis llevado a cabo a la contribuyente “G.H.. y Cía La Favorita S.A.”, en el que se determinó que el inmueble donde giraba la tienda F. era propiedad del Fideicomiso Edificio La Favorita de Rosario;
- a partir de tal hecho, se comenzó a examinar el tratamiento dado en el impuesto a las ganancias como sujeto del impuesto a las rentas por el alquiler del inmueble por parte del fideicomiso, constatándose que la composición de dicho fideicomiso en relación a los fiduciantes-beneficiarios, informada en el año 2009, era de cuatro residentes en el exterior y treinta y cinco residentes en el país;
- la fiscalización actuante señaló que el fideicomiso presentaba las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias por los períodos 2009, 2010 y 2011, declarando la totalidad de la renta obtenida, y deducía de la base imponible,
vía ajuste impositivo que disminuía la ganancia contable, el importe de la renta atribuible a los beneficiarios del país, a la vez que tributaba la tasa del treinta y cinco por ciento sobre las rentas correspondientes a los beneficiarios residentes en el exterior;
- a los efectos de verificar el tratamiento contable e impositivo dado a la distribución del beneficio neto de los alquileres percibidos con relación a los fiduciantes-beneficiarios del país, la fiscalización procedió a circularizar una muestra de éstos, observando que: algunos no respondieron; de aquellos que sí
respondieron, no existía un criterio uniforme de declaración de la renta, y si bien la mayoría la incorporaba como renta de la tercera categoría, otros lo hacía como renta de la segunda categoría y uno como renta de la segunda categoría;
- el ente fiscal alegó que la mecánica empleada por Fideicomiso La Favorita de Rosario para determinar el impuesto a las ganancias causaba un perjuicio fiscal, en atención a que los fiduciantes-beneficiarios -de conformidad con el relevamiento antes indicado-, no declararon en su totalidad la renta informada por el apelante, existiendo diferencias significativas entre el impuesto proyectado y el efectivamente ingresado;
- se requirió a la actora que indicara el sustento legal, doctrinario o jurisprudencial del criterio sostenido en la determinación del impuesto a las ganancias, lo que hizo a fs. 161/183 de las actuaciones administrativas;
Fecha de firma: 18/06/2020
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
- la fiscalización concluyó que correspondía efectuar el ajuste,
aplicando a la totalidad de la renta obtenida por el fideicomiso la tasa del treinta y cinco por ciento, con base en un análisis que abarcaba la ley del impuesto a las ganancias, su decreto reglamentario y los dictámenes emanados del propio organismo, que consideraba que “... en el caso que se combinen beneficiarios fiduciantes y no fiduciantes o residentes del exterior, no existe normativa específica que contemple estas situaciones mixtas, toda vez que la normativa contempla el tratamiento de la figura del fideicomiso desde una óptica pura, estableciendo como norma la condición de sujeto del impuesto a las ganancias y como excepción la figura del fiduciante-beneficiario sobre el cual recae la obligación del tributo” (sic).
Puso de relieve...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba