Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 19 de Septiembre de 2018, expediente CIV 011386/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

11386/2015. FIDEICOMISO COSCA INVERSIONES c/

BASUALDO, JORGE ANIBAL s/EJECUCION HIPOTECARIA

Juz. 5 A.B.

Buenos Aires, de septiembre de 2018.- HC

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I) Contra la sentencia de fs. 104/109 que desestimando las excepciones de inhabilidad de título opuestas por el ejecutado, mandó llevar adelante la ejecución, se alza el excepcionante a fs. 110.

Expresó sus agravios a fs. 118/121, cuyo traslado fue contestado a fs. 123/125.

II) En rigor el escrito de fs. 118/121 no constituye una crítica concreta y razonada que satisfaga los requerimientos exigidos por el art.265

del C.igo Procesal. Es una mera expresión de disconformidad con la interpretación judicial,

constituyendo además los argumentos recursivos una mera reedición de las objeciones ya formuladas en las instancias anteriores, sin fundamentar la oposición y sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista que el sostenido por el juzgador.

No obstante que con lo expuesto cabría declarar desierto el recurso, a fin de brindar una respuesta desligada de aspectos rituales, la Sala considerará el tratamiento de la defensa impetrada.

III) Y en este sentido se impone recordar que el Tribunal de Segunda instancia se encuentra limitado por el memorial o la expresión de agravios,

razón por la cual, lo que no está dentro de los agravios no existe para este tribunal. Es decir, que aquellas partes del fallo que no fueran objeto de crítica e impugnación quedan consentidas, ya que,

omitir una cuestión equivale a excluirla de la apelación. La violación de esta regla supone un fallo “ultra petita”. (Ver, F., E. “C.igo Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Anotado,

Fecha de firma: 19/09/2018

Alta en sistema: 17/10/2018 Concordado y Comentado, T° II, pág.438).

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

IV) Al respecto es dable señalar que la defensa contenida en el inc. 4° del art. 544 del CPCC solo resulta viable cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título, sea porque no figura entre los mencionados por la ley o porque no reúne los recaudos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva (obligación dineraria líquida y exigible no sometida a condición o prestación) o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación sustancial en razón de no ser las personas que figuran en el título o no reúnen las condiciones de acreedor o deudor.

De ahí, que no resulta factible tratar bajo su invocación cuestiones que exceden el análisis de la aptitud ejecutiva del título e introduzcan planteos sobre la exigibilidad de las prestaciones o la ilicitud del negocio causal.

El demandado invoca una supuesta inhabilidad de título, apoyado en el principio de la especialidad (arg. Del art. 3109 del Cod. Civil) de manera que a continuación intenta amparo en esa interpretación.

La Sra. Juez, a criterio de la Sala acertadamente, rechazó la defensa en cuestión.

Se ha sostenido que “en un...

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