Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 3 de Julio de 2019, expediente FCB 029403/2015/CA002
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “FIDEICOMISO BARRIO AMPLIACION PALMAR c/ FUERZA AEREA ARGENTINA Y OTRO s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS”
En la ciudad de Córdoba, a 3 días del mes de julio del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de S. “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “FIDEICOMISO BARRIO AMPLIACION PALMAR c/ FUERZA AEREA ARGENTINA Y OTRO s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS” (Expte. N°:
29403/2015) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto interpuesto por la demandada (Estado Nacional), en contra del proveído dictado con fecha 9 de abril de 2018 por el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba.
Puestos los autos a resolución de la S., los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: L.N.–.A.G.S. TORRES – L.R.R..-
La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:
I.V. los autos a resolución de la S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (Estado Nacional), en contra del proveído dictado con fecha 9 de abril de 2018 por el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, que hizo propios los argumentos dados por el F. Federal y rechazó las excepciones de incompetencia y falta de acción, con costas al demandado.
En su escrito de apelación obrante a fs. 123/125vta., se agravia porque entiende que el Juez, adhiriendo a los fundamentos del dictamen fiscal, remite al artículo 5 del CPCN sin tener en cuenta que la competencia territorial es esencialmente prorrogable. Explica que la Fuerza Aérea Argentina mediante boleto de compra venta suscripto con el Banco Hipotecario Nacional, ha prorrogado la competencia a los Tribunales Federales de la ciudad de Buenos Aires, y que debe determinarse si dicha prórroga se extiende al actor. Entiende que sí es así porque el actor en autos, fiduciario de Astori Estructuras S.A. se ha subrogado en los derechos y acciones de su mandatario Banco Hipotecario Nacional, originados en el acto contractual que éste suscribió con la Fuerza Aérea Argentina. También se queja por el rechazo de la excepción de falta de Fecha de firma: 03/07/2019 Alta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA #27171991#237959871#20190704110537015 agotamiento de la vía administrativa, contrariando las claras disposiciones de la ley 19.549 en su artículo 30. Hace reserva del caso federal. Solicita que en definitiva se haga lugar a las excepciones.
Corrido el traslado de ley, a fs. 127/131vta., lo contesta la parte actora, solicitando el rechazo con costas.
Radicados los autos en esta Alzada, evacuó vista el F. Federal concluyendo que corresponde confirmar la decisión en el sentido que es competente la Justicia Federal de Córdoba para entender en este caso.
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Resumida la postura de las partes, vale recordar que la presente demanda fue iniciada por el FIDEICOMISO BARRIO AMPLIACIÓN PALMAR en contra del Estado Nacional y/o la Fuerza Aérea Argentina y/o quien en definitiva resulte ser el legítimo poseedor del inmueble correspondientes al Lote 3 de la Manzana 4 de Barrio Ampliación Palmar de la ciudad de Córdoba, con el objeto de que se condene a las demandadas a escriturar a su nombre dicho inmueble.
Por una cuestión de orden lógico en primer lugar analizare la excepción de incompetencia territorial interpuesta a los fines de que entienda en los presentes obrados el juez con competencia en lo civil y comercial federal de la jurisdicción de la ciudad autónoma de Buenos Aires. Y luego si correspondiere, la excepción de falta de acción por falta de agotamiento de la vía administrativa.
A) EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA Para resolver, recordemos que “la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda” (art. 5 del CPCN).
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que a los fines de dilucidar cuestiones de competencia, ha de estarse, en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellas, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (Fallos: 328:73; 329:5514, 330;628 entre muchos otros). También se ha dicho que, a tal fin, se debe indagar la naturaleza de la pretensión, examinar su origen, así como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos: 321:2917; 322:617; 326:4019; 330:811).
Fecha de firma: 03/07/2019 Alta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: EDUARDO BARROS...
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