Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 6 de Noviembre de 2018, expediente CIV 066101/2016/CA002

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 66101/2016/CA001 JUZG. N° 13

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il,

para conocer del recurso interpuesto en los autos “FIDEICOMISO ALMATASA Y OTROS C/ CLUB DE

CAMPO LOS PINGUINOS S.A. S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada a fojas 363/371, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: sres. jueces de cámara D..

I., F. y D.S..

Sobre la cuestión propuesta la Dra.

  1. dijo:

  2. Contra la sentencia en la que la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda preventiva del daño y rechazó la indemnización por daño moral, se alzan a fojas 381/385, los actores, y a fojas 387/394, la demandada. Ambas presentaciones merecieron las réplicas de fojas 396/398 y 400/406, quedando en consecuencia las actuaciones en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  3. De la acción preventiva Fecha de firma: 06/11/2018

    Alta en sistema: 28/01/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

    El objeto de esta acción consiste en la adopción de las medidas necesarias para evitar accidentes con pelotas de golf que caen dentro del inmueble de los demandantes, A.S.P. y M.M. (fiduciantes y beneficiarios del Fideicomiso Altamasa),

    ubicado en el Club de Campo Los Pingüinos S.A..

    Explicaron los actores que entre los años 2012 al 2015 construyeron en dos lotes ubicados en el barrio mencionado una casa que constituye su vivienda familiar.

    Señalaron que uno de los laterales de los lotes (de aproximadamente 116 metros lineales) linda con la cancha de golf,

    concretamente con el fairway que corresponde al hoyo n° 13, y que el tee de salida se encuentra a unos 70 metros del jardín de la casa.

    Sostuvieron que cuando se instalaron en el inmueble observaron que a diario caían numerosas pelotas de golf, en especial en la zona de la pileta y el jardín, arrojadas por los jugadores en su tiro de salida.

    Agregaron que a diferencia de otros hoyos, en los que los greens están situados en línea recta desde la salida, el del hoyo 13

    está situado adelante y a la izquierda del tee de salida, razón por la que muchos jugadores al intentar aproximarse al hoyo en forma directa hacen que la pelota siga una trayectoria desviada hacia la izquierda, traspasando o ingresando al terreno de su propiedad, en lugar Fecha de firma: 06/11/2018

    Alta en sistema: 28/01/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

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    de efectuar un tiro recto y recién ahí tirar a la izquierda.

    Para ilustrar la peligrosidad de la situación, advirtieron que las pelotas entran al terreno a gran velocidad, como proyectiles.

    De hecho, sostuvieron que prohibieron a sus nietos permanecer en el jardín. Comentaron que en diversas ocasiones las pelotas rompieron vidrios del perímetro de la pileta.

    Mi estimada colega de grado sostuvo que una vez comprobada la existencia de un interés razonable de los accionantes, la demanda de prevención del daño debía prosperar (conf. arts. 1710, 1711, 1712, 1713 y cctes del Código C.il y Comercial de la Nación). En consecuencia, a fin de asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad perseguida, a falta de una propuesta idónea del Club de Campo Los Pingüinos S.A., ordenó que el demandado procediera a instalar una red de contención en el tee de salida del hoyo 13, que sirviera de freno suficiente a las pelotas desviadas hacia la izquierda, de tal manera que no pudieran atravesar o caer en el terreno de la familia P..

  4. Fundamentos legales de la acción El artículo 1710 del Código C.il y Comercial establece en sus incisos a) y b) que “toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de evitar causar un daño no justificado y de adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas Fecha de firma: 06/11/2018

    Alta en sistema: 28/01/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

    razonables para evitar que se produzca un daño”.

    Este precepto y los concordantes contenidos en el código de fondo consagran la conocida función preventiva de la responsabilidad civil o del denominado derecho de daños.

    Al igual que la tutela resarcitoria,

    la tutela inhibitoria es una institución del derecho de fondo que protege intereses sustanciales y puede referirse o no a derechos patrimoniales. Por eso, M.M.Z. de G. exponía su preferencia a hablar de tutela sustancial inhibitoria dado que los intereses protegidos pueden concernir a cualquier ámbito jurídico e inclusive tener rango constitucional (conf. Z. de G., M.M., “La tutela inhibitoria contra daños”, Publicado en: RCyS 1999, 1; La Ley Online: AR/DOC/2708/2001).

    Para admitir la acción no es necesario acreditar ningún factor de atribución (dolo o culpa) sino que es suficiente con demostrar que existe un peligro en la producción de un daño que puede evitarse, detenerse o siquiera reducirse (art. 1712 del código de fondo).

    Para su procedencia, además de la amenaza de un daño, es preciso que exista una acción u omisión antijurídica y, asimismo, una relación de causalidad adecuada entre la antijuridicidad y el daño que previsiblemente pueda acontecer.

    Fecha de firma: 06/11/2018

    Alta en sistema: 28/01/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

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    Acreditados todos los presupuestos enunciados, la sentencia que admite la acción preventiva debe ordenar, incluso de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de hacer o de no hacer, procurando la menor restricción posible y el medio más idóneo para asegurar la eficacia del mandato (art. 1713 del Código C.il y Comercial).

    Estos dos principios fundamentales,

    menor restricción posible y medio más idóneo para asegurar la eficacia del mandato, integran la noción de justa medida que debe servir como norte para las decisiones de los jueces.

    Tal como lo afirma M., esta idea tiene una...

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