Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 6 de Noviembre de 2018, expediente CIV 036715/2010/CA002

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 36715/2010 FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION CREDITICIA LEY 12726 c/ BARBIERI RICARDO Y OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA Buenos Aires, de octubre de 2018.-

Autos y vistos:

  1. Contra la sentencia de trance y remate de fs. 429/434 interponen sendos recursos de apelación los litigantes. La ejecutante cuestiona, a fs. 437/439 la reducción de intereses fijada, recurso que fuera respondido a fs. 442/446.

    En tanto que los ejecutados, a fs. 448/470 impugnan el rechazo de la excepción de prescripción interpuesta, señalando una actitud arbitraria e incongruente en su perjuicio, que se vislumbra en el rechazo de planteos de caducidad de la instancia, hasta la realización de pruebas mucho más allá de lo solicitado por la ejecutante. Explican que no obstante el resultado de la prueba pericial realizada sobre los libros contables y de los pedidos de informes al acreedor originario, el a quo decidió requerir un proceso ejecutivo entre las mismas partes al fuero comercial y, a raíz del cotejo de aquel pleito pidió la remisión de un tercer litigio sobre ejecución de expensas, en trámite ante el Juzgado n° 93 de este fuero civil.

    Sostienen que se trata de un proceder que sustituye o amplia otro medio de prueba, en este caso el pericial, que es el que corresponde por ley a los hechos controvertidos. Explican que no consintieron la liquidación practicada por el acreedor hipotecario en dicho pleito, sino que solicitaron la nulidad del traslado de la demanda y, aunque lo hubieran hecho –continúan- nada cambiaría, ya que se reclamaban meses que no inciden en el planteo que formularan en esta causa. Lo propio sucedió en el juicio por expensas, donde el acreedor hipotecario realizó una liquidación, señalando que se encontraban impagas las cuotas devengadas a partir de julio de 2001. Liquidación Fecha de firma: 06/11/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13311065#220490797#20181102134428154 respecto de la cual dicen haber guardado silencio. De lo anotado, concluyen, no puede deducirse que hubieran entrado en mora en la fecha señalada en la instancia de grado, destacando que en la demanda se señala que el 19 de julio de 1999 y que, además, en marzo de 2001 –cuando se realizó la cesión de créditos de que se trata, no podrían haber estado incluidos en la categorías 3, 4, 5 o 6 de acuerdo a las normativa del BCRA. Todo lo que conduce a que su postulación liberatoria deba ser admitida.

    Cuestionan también la aplicación del CVS a la pesificación de las obligaciones hasta la fecha de pago, cuando la normativa prevé

    que se haga hasta el 31 de marzo de 2004, dado que según afirman no fue solicitado por los acreedores.

  2. La demanda judicial tiene por efecto interrumpir el curso de la prescripción liberatoria. Como se verá, sea...

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