El fideicomiso testamentario

AutorAna Ortelli
Páginas639-644

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El proyecto de reforma regula expresamente la posibilidad de constituir un ideicomiso a través de un testamento en los artículos 1699, 1700 y, en forma particular, en los artículos 2493 y 2448, que analizaremos en el presente trabajo en forma separada, por responder estos a supuestos distintos.

Dominio iduciario como patrimonio de afectación1La doctrina utiliza los vocablos “patrimonio separado” y “patrimonio de afectación” en forma indistinta para referirse al patrimonio ideicomitido regulado –actualmente– por la ley 24.441.

Ahora bien cabe preguntarse si es dable concebir en nuestro sistema jurídico un patrimonio independiente de todo sujeto de derecho teniendo el titular de los bienes una mera obligación de administración. Esto es ¿puede existir un patrimonio impersonal a favor de un in?

El artículo 14 de la ley 24.441 establece expresamente que “[…] los bienes ideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del iduciario y del iduciante”. Constituyen una universalidad jurídica destinada a un in.

Esta singularidad es sin duda una de las características que hace del ideicomiso un instrumento jurídico sumamente útil e interesante para realizar distintos tipos de negocios. Entre ellos, y yendo especíicamente al tema en estudio, el ideicomiso testamentario es un medio dúctil e idóneo para proteger el patrimonio de menores e incapaces, ante la muerte de su representante o benefactor, y un instrumento de gran utilidad para la planiicación sucesoria, en miras a proteger el patrimonio familiar. Pues, podemos airmar que los bienes ideicomitidos constituyen una universalidad patrimonial destinada al cumplimiento de un objeto determinado – el objeto propio del ideicomiso – en beneicio de la o las personas indicadas, es decir del beneiciario y en última instancia del ideicomisario.

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De esta manera la ley crea, en forma expresa, un sistema jurídico en el que es compatible la coexistencia de un patrimonio personal –atributo de la persona– y patrimonios especiales segregados de aquel, denominados patrimonios especiales o de afectación2.

Es pues una división que el legislador ha creado y regulado respetando el principio de unidad del patrimonio como universalidad jurídica, ya que no subsisten en cabeza del iduciario dos patrimonios generales sino que se produce la coexistencia de un patrimonio personal del iduciario junto al patrimonio especial ideicomitido3.

En este sentido, los bienes ideicomitidos quedarán exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del iduciario. Tampoco podrán agredir los bienes ideicomitidos los acreedores del iduciante, quedando a salvo la acción de fraude.

Los bienes ideicomitidos no integran la garantía común de los acreedores del iduciario –titular de los mismos– ni del iduciante –que se ha desprendido de estos, destinándolos a un in determinado–.

Tanto el artículo 2493 como el artículo 2448 establecen claramente que estamos ante la presencia de una universalidad de bienes afectados a un determinado objeto que no forman parte del patrimonio de ninguno de los sujetos intervinientes en el ideicomiso.

El iduciario es un simple soporte jurídico de la propiedad. Es el titular pero no es el dueño de la riqueza que esos bienes representan. Adhiriendo a la postura de Freire, el iduciario no es más que un propietario formal, que tiene un “encargo” a cumplir sobre los bienes ideicomitidos4. Así, el iduciario es el propietario formal, pero no es el dueño del contenido económico de los bienes que forman el patrimonio de afectación. Para esta autora el iduciario tiene la propiedad vacía de contenido patrimonial. Airma que la idea central es la existencia de una titularidad formal que no enriquece en forma personal al iduciario, aunque es el único titular del derecho real de dominio (ya que aceptar la teoría de desdoblamiento de la propiedad implicaría trastocar los principios y convicciones jurídicas vigentes en nuestro ordenamiento). Continúa preguntándose qué ocurre con el beneicio económico de los bienes en ideicomiso mientras este persiste y concluye que allí aparece la igura del patrimonio separado. Así, la riqueza quedará en cabeza de los destinatarios de los bienes en ideicomiso cuando estos salgan de la campana de cristal, es decir, de la incapacidad que los afecta.

Concluye que es impensable en nuestro derecho la existencia de un derecho real de dominio compartido, pero que ello no debe confundirse con la posibilidad de que coexista de modo armónico un derecho real de dominio despojado de valor económico para su titular y un derecho personal en cabeza del beneiciario o ideicomisario para quien ese derecho a la cosa tiene pleno valor pecuniario5.

En nuestra opinión, el iduciario más que un propietario, tiene la isonomía de un administrador operacional, ya que sus facultades son semejantes a las de un administrador con cierto poder de disposición que a las de un propietario6.

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Fideicomiso Testamentario en el Proyecto de Reforma

El artículo 2493 del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación establece que “el testador puede disponer un ideicomiso sobre toda la herencia, una parte indivisa o bienes determinados, y establecer instrucciones al heredero o al legatario iduciario conforme a los recaudos establecidos en la sección 8, capitulo 30, Titulo IV, Libro III. La constitución del ideicomiso no debe afectar la legitima de los herederos forzosos, excepto en los casos...

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