Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2018, expediente L. 119748

PresidenteNegri-de Lázzari-Soria-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., S., P., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.748, "F., J.G. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro/a. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Trenque Lauquen hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 355/366).

Se interpusieron, por ambas partes -la demandada a fs. 391/397 y la actora a fs. 398/408 vta.- sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte de Justicia resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 391/397?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el interpuesto a fs. 398/408 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. El tribunal de grado declaró parcialmente procedente la demanda promovida por J.G.F., y condenó al Fisco provincial -empleador autoasegurado- a abonarle las prestaciones dinerarias previstas por los arts. 11 apartado 4 inc. "a" y 14 apartado 2 inc. "b" de la ley 24.557 -texto según decreto 1.694/09- por las secuelas incapacitantes atribuidas al accidente de trabajo que sufrió el día 23 de febrero de 2011.

    2. Contra dicha decisión se alza el letrado apoderado de la Fiscalía de Estado con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y derecho de propiedad; así como la transgresión y errónea aplicación de los arts. 14 de la Ley de Riesgos del Trabajo; 384, 163 inc. 5 y 34 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial.

      Los siguientes agravios estructuran su crítica:

      II.1. En primer lugar, se opone a la definición de grado que tuvo por acreditada una incapacidad (57,07%) distinta de la establecida en sede administrativa (37,63%), resultando inclusive mayor a la estimada por el propio actor en su escrito de promoción de la demanda (45%).

      En este aspecto, sostiene que la Comisión Médica reconoció que el señor F. era portador de una incapacidad del 11% del índice de la total obrera. De allí que, continúa, luce evidente la contradicción que implica el voluntario sometimiento del actor al régimen vigente, al que desde un principio se sometió, para luego realizar un cuestionamiento a dicha normativa y tacharla de inconstitucional, pretendiendo con tal tesitura eludir los efectos de su errado proceder en el trámite administrativo seguido, al no haber deducido los recursos o apelaciones allí establecidas.

      Es por ello que, a su juicio, la circunstancia de que el tribual de grado haya determinado un grado de minusvalía superior al fijado por la Comisión Médica, e incluso, al estimado por el accionante en las presentes actuaciones, transgrede el principio de congruencia y vulnera los derechos de defensa en juicio y propiedad.

      II.2. En segundo término, cuestiona que se tuviera en consideración para determinar dicho porcentual a las conclusiones plasmadas por el perito médico en su dictamen.

      Ello así, afirma, porque el experto detectó secuelas en la columna cervical del actor sin que existieran en autos estudios objetivos en condiciones de demostrar que la contractura paravertebral y la limitación funcional derivaran del evento dañoso denunciado.

      A ello añade, que tampoco luce agregado a la causa elemento alguno sobre el cual pueda sostenerse que la fractura del platillo tibial provoca alguna limitación funcional.

      En suma, aduce que el experto consignó el porcentaje de incapacidad sin haber brindado argumentos científicos suficientes para apartarse de aquél que fuera estimado por la Comisión Médica en sede administrativa.

      Indica además que su parte hubo de cuestionar también la inaplicabilidad de la fórmula de la incapacidad restante, pues de aceptarse esta última la minusvalía nunca podría superar -según las operaciones matemáticas que describe- el 26,30%.

      II.3. Finalmente, alega que uno de los componentes de la fórmula matemática de la cual se valió el tribunal de grado para determinar el importe de la prestación dineraria es erróneo, pues en lugar de considerar el coeficiente que resulta de dividir sesenta y cinco por la edad del trabajador al momento del infortunio (en el caso: 65/57), utilizó los años de vida útil restantes hasta que éste se encontrare en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio (ocho años).

    3. El recurso no prospera.

      III.1. Inicialmente se impone señalar que esta Suprema Corte en la causa L. 118.131, "V.", resolución de 3-XII-2014, se ha pronunciado -por mayoría que no integré- por la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552, al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial. Al respecto, he de reiterar mi opinión contraria a dicha interpretación a tenor de los fundamentos que esgrimí al votar en dicho precedente, a los que -por razones de brevedad- me remito.

      III.2. Aclarado ello, habré de ingresar al tratamiento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y, en tal sentido, juzgo que la crítica que éste contiene resulta insuficiente.

      III.2.a. La improcedencia del agravio inaugural es manifiesta, pues, afincado inequívocamente en la supuesta transgresión de la doctrina de los propios actos, cabe señalar que la cuestión ha sido resuelta, hace tiempo ya por esta Corte, en sentido contrario a las pretensiones del impugnante en el precedente identificado como L. 76.481, "R. c/ Conarco", sentencia de 24-IX-2003 y posteriormente en muchos otros (v.gr. L...

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