Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 29 de Septiembre de 2015, expediente CAF 005468/2003/CA003

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 5468/2003 FIDALGO ISOLINA c/ PEN-LEY 25561-DTOS 1570/01 214/02 (BOSTON RIO HSBC GAL) s/AMPARO SOBRE LEY 25.561 Buenos Aires, de septiembre de 2015.- FDA Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el art. 691 del Código Civil establece que “en las obligaciones simplemente mancomunadas, el crédito o la deuda se divide en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, si el título constitutivo de la obligación no ha establecido partes desiguales entre los interesados. Las partes de los diversos acreedores o deudores se consideran como que constituyen otros tantos créditos o deudas distintos los unos de los otros”.-

    Que, en cambio, el art.699 del citado Código dice que habrá solidaridad cuando “... la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o cualquiera de los deudores”.-

    Que, en sentido concordante, el art.75 del C.P.C.C.N. dispone que en caso de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria.-

    Que la regla plasmada por el mencionado artículo consiste, por lo tanto, en que el importe de la condena en costas se divide por el número de litisconsortes y cada uno de ellos es individualmente responsable por el pago de la correspondiente fracción, siendo admitida la responsabilidad solidaria solamente en la hipótesis de que también tenga ese carácter la Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI-ALEMANY derivada de la obligación controvertida en el proceso (confr. Palacio Lino E. Derecho Procesal Civil, III, 1987, n°317, p.389).-

    Que, en el caso, no se trata de una obligación solidaria, por ende, se distribuyen las costas según el resultado que cada uno obtenga, debiendo considerarse la obligación simplemente mancomunada (arts. 674, 691 y 700 del Código Civil)

    pues cada uno de los accionados goza de autonomía de gestión en el proceso (confr. esta S. in re: “P.J.E. c/ PEN- Dto 1570/01 s/ Amparo ley 16.986" del 15/11/04).-

    Que no surge de autos que este Tribunal haya condenado en costas en forma solidaria a las demandadas vencidas.-

  2. Que sin perjuicio de todo lo expuesto, la segunda parte del art.75 del C.P.C.C. autoriza al juez a distribuir las costas en proporción al interés que cada uno de ellos representase en el juicio, cuando aquél ofreciere...

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