Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 4 de Junio de 2015, expediente CNT 026816/2010/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 26816/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 77197 AUTOS: “F.G.N.D. C/ GAUCHO PANCHO SRL Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 37).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de junio de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I) La sentencia definitiva de fs. 230, recibe apelación de los coaccionados a tenor del memorial obrante a fs. 235/39. El perito contador cuestiona por bajos sus emolumentos (fs. 233), mientras que la perito calígrafa hace lo propio por los suyos a fs. 240. La parte actora contesta agravios a fs.

247/48.

II) Los agravios vertidos por las coaccionadas en forma conjunta dirigidos a cuestionar que la Sra. juez de grado tuviese por acreditadas las circunstancias relativas a una registración irregular del actor así

como a la procedencia de las diferencias salariales reclamadas y la negativa de tareas aludida en sus misiva intimatoria y términos de la demanda, no resulta de recibo por incumplir lo previsto en el art. 116 L.O. Se limita a cuestionar la declaración testimonial brindada por N., por tener juicio pendiente con las coaccionadas. Sin embargo, si bien cierto es que la precitada deponente reconoce dicha circunstancia, no menos lo es que ello no inhabilita per sé sus dichos, en tal caso resulta ser aquél un elemento que impone apreciarlos con mayor rigurosidad, los que luego de pasar por dicho tamiz, igualmente suscitan entidad suasoria, pues en definitiva resultan concordantes con lo que por su lado refirió la deponente L. a fs. 186/87. Por lo demás, la Fecha de firma: 04/06/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA presunción prevista por el art. 55 LCT (v. fs. 202), resulta plenamente operativa por haber observado silencio la demandada respecto de los libros laborales.

En cuanto a la queja por la condena solidaria dictada contra la codemandada A.L.R., considero que tampoco puede ser de recibo, toda vez que si bien incurre en un equívoco la sentenciante de grado al fundar dicha condena en el art. 54 de la ley 19.550, lo cierto es que también lo hace con fundamento en el art. 274 del precitado cuerpo normativo, tal como lo solicitó el actor en su...

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