Sentencia nº AyS 1992 I, 133 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Febrero de 1992, expediente C 48987

PonenteJuez VIVANCO (SD)
PresidenteVivanco - Mercader - Laborde - San Martín - Salas
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: En este juicio de daños y perjuicios, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal y Correccional de Pergamino, revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda promovida por S.N. La Ficco Guzzo de P. por sí y en representación de sus hijos menores P. y G.P. contra “Transportadora Latinoamericana Ltda.” y “Florencia Compañía Argentina de Seguros S.A.” (v. fs. 193/200; 132/137 vta.).

La actora impugna el pronunciamiento por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 207/211 vta. Denuncia que media absurdo en la valoración de la prueba y la violación del art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial, pues la convicción del juzgador, dice, “no ha sido formada por principios de la sana crítica sino en conjeturas y opiniones no apoyadas en prueba directa...” (v. fs. 208, último párrafo).

Expresa que el vicio consiste en tener por probado “que ambos rodados circulaban en sentido contrario y que el automóvil Citroen se desvió de su carril de marcha”, cuando no hay prueba de ello (v. fs. 208 vta., 2º y 3º párrafos).

Alega que es una simple conjetura decir “que la víctima venía en sentido opuesto y que se desvió de su marcha...”, ya “que no está avalado por pruebas directas”. Y si esa hipótesis se pudo considerar “razonable”, también lo son las otras posibilidades: que el rodado que guiaba P. “estaba detenido por un desperfecto mecánico, y/o que por ese desperfecto estaba en la mano del camión, mirando en sentido inverso o de costado...”; 2) que el conductor del camión “circulara distraído y que recién cuando aplicó el freno era tarde, pese a que el automóvil se encontraba allí, sin desplazarse” (v. fs. 209, 1º párrafo).

Concluye, que ante la falta de prueba, rige la responsabilidad objetiva del art. 1113 del Código Civil.

El recurso, en mi criterio, no puede prosperar.

Esa Corte tiene dicho que determinar si concurren o no las circunstancias previstas en el segundo párrafo “in fine” del art. 1113 del Código Civil, que conducen por interrumpir el nexo causal a liberar total o parcialmente al dueño o guardián de la responsabilidad que dicha norma les atribuye, constituye una cuestión de hecho que únicamente puede ser revisada en esta instancia en el supuesto de absurdo (causa Ac. 44.006, sent. del 21V91), extremo que, a mi juicio, no se ha acreditado.

En efecto, absurdo es el error notorio y fundamental que, por su propia naturaleza resulta fácilmente...

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