Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 13 de Abril de 2011, expediente 59.176/08
Fecha de Resolución | 13 de Abril de 2011 |
Poder Judicial de la Nación “Rotográfica Argentina S.A. s/ quiebra c/ Llenas y Cía. S.A.
s/ ordinario”.
59176/08 J.. Com. 10 S.. 20 14-13-15
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de abril del año dos mil once reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:
ROROGRAFICA ARGENTINA S.A. C/ LLENAS Y CIA. S.A. S/
ORDINARIO
, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces B.B.C.F., Angel O.
Sala y M.F.B..
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 286/321?
El Señor Juez de Cámara Doctor Bindo B.
Caviglione Fraga dice:
I- La sentencia de fs. 286/321 hizo lugar a la acción de responsabilidad concursal promovida por el síndico de la quiebra de Rotográfica Argentina S.A. contra L. y Cía. S.A. y, en su mérito, condenó a ésta a abonar a la actora la suma de $334.860,30 con más sus respectivos intereses calculados desde la fecha en que fue notificada la rescisión del contrato de gerenciamiento -29/9/97- hasta la fecha en que fuera presentado el concurso preventivo de la demandada (hoy en quiebra) a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días.
Para resolver en el sentido indicado el magistrado a quo, luego de efectuar un análisis del artículo 173 de la ley 24.522, señaló que corresponde examinar si el accionar de la demandada derivó en una disminución de la responsabilidad patrimonial o producción de la insolvencia de Rotográfica Argentina S.A. a través de la disminución de su activo o la exageración de su pasivo. Al respecto, sostuvo que si bien la situación económica-financiera de la hoy fallida fue complicada antes de la suscripción del convenio de gestión con la empresa Llenas y Cía. S.A., el hecho de que esta última haya rescindido dicho contrato sin la inmediata devolución de la totalidad de los bienes de propiedad de la actora debe considerarse una de las conductas básicas que enumera el artículo 173 de la ley de concursos; pues la posibilidad de pago de Rotográfica Argentina S.A. se redujo notablemente al no contar con los elementos necesarios para reestablecer su actividad. Asimismo, consideró que la omisión de L. y Cía. S.A. de rendir cuentas sobre la gestión del patrimonio de la actora también acrecentó el resultado dañoso en tanto esta última se vio imposibilitada de conocer su estado financiero. Expuso, así, que estaba acreditada la relación causal, la conducta antijurídica en el obrar de la demandada y que ésta debe ser susceptible de ser calificada como dolosa. En ese orden, señaló que toda vez que no fue carga de la actora trasladar tales bienes y que el obrar omisivo de L. y Cía. S.A. excedió el plano de la simple desidia en tanto ella debió prever las consecuencias derivadas de su obrar; tales conductas ingresaron en la órbita del dolo eventual y, en consecuencia, resultó
alcanzada por lo previsto en el artículo 173, segundo párrafo de la ley 24.522.
Por último, analizó la cuantía del resarcimiento. En cuanto a las operaciones llevadas a cabo en el marco del convenio de gerenciamiento, las fijó en $141.728
Poder Judicial de la Nación con base en los estados contables de L. y Cía S.A. que fueron oportunamente entregados al síndico de Rotográfica Argentina S.A. En lo tocante al valor de los bienes, estimó
que en virtud de que fueron adulterados, la suma que debe determinarse por este rubro ascendió a lo obtenido en la subasta pública realizada en la quiebra de Llenas y Cía S.A.
el 25.09.07, esto es a, $173.365 con más una suma de $19.767,30 en concepto de IVA.
II- Apeló la demandada. Su expresión de agravios obra en fs. 389/392, que mereció la réplica de la contraparte en fs. 402/406.
La recurrente señala que era la actora,
propietaria de las maquinarias ubicadas en el establecimiento USO OFICIAL
de Llenas y Cía. S.A., quien debió arbitrar los medios para desmontarlos, trasladarlos e instalarlos en su establecimiento. Agrega que, aun en el supuesto de considerarse que recaía sobre su parte la restitución de tales bienes, no existió una conducta dolosa susceptible de atribución de responsabilidad. Se agravia, además, porque el a quo consideró que existió “dolo eventual” y señala que, en su caso, pudo haber existido una actividad negligente o imprudente pero nunca tuvo la intención de producir un daño.
III- La Sra. Fiscal de Cámara, en su dictamen de fs. 412/414 propuso que corresponde confirmar la sentencia de primera instancia.
IV- En primer término, cabe comenzar por señalar que la argumentación desarrollada en el escrito de expresión de agravios no contiene –en rigor- una crítica concreta y razonada de las apreciaciones que dan sustento al pronunciamiento atacado por lo que, en principio, no se encuentra satisfecha la carga impuesta por el artículo 265
del Código Procesal. Véase que el recurrente no rebatió el argumento central que tuvo en cuenta al sentenciante de grado para fallar del modo en que lo hizo, esto es, que existió una conducta dolosa del demandado en ocultar determinados activos a cobrar por parte de la sociedad al momento de decretarse su quiebra.
Sin embargo, en tanto la presentación en cuestión contiene –aunque deficiente- un mínimo de desarrollo argumental, se procederá a su consideración.
En efecto, en relación con el agravio de la demandada, quien señaló que era obligación de Rotográfica Argentina S.A. retirar los bienes de su propiedad que fueron trasladados a la planta industrial de L. y Cía. S.A.,
cabe señalar que no fue acreditado que la primera haya incumplido con las obligaciones derivadas del contrato de gestión sino, antes bien, existió una rescisión del contrato por parte de la demandada efectuada el 29.9.97, con la consecuente obligación de restituir las cosas al estado anterior (aquí, devolver los bienes de propiedad de la actora y rendir cuentas de su gestión).
V., además, que según resulta de la “carta de intención, contrato de gestión” adjuntado en fs. 2282/2285
se advierte que: “…los equipos de Rotográfica Argentina S.A.
serán trasladados a la planta L. y Cía S.A. y serán dados en comodato a ésta e instalados a partir de la firma del presente, procurando no entorpecer el procedimiento…”. Es decir, que cesado dicho contrato de acuerdo con lo expuesto precedentemente y de conformidad con lo que establece el artículo 2271 del Código Civil al celebrarse un contrato de comodato la obligación de devolver la cosa al comodante recae sobre el comodatario. Así es que B. en su obra “Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado”, señala que si bien en la definición de dicho contrato que dispone el artículo 2255 no se ha incluido como elemento fundamental de la figura la restitución de la cosa dada en comodato, ello se infiere tácitamente del artículo 2271 del Código Civil y sostiene –citando a Segovia ver nota Poder Judicial de la Nación n°3 de fs. 1091 de dicha obra- que si se quisiera para completar la figura del...
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