Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 15 de Mayo de 2018, expediente COM 005964/2016/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2018 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 15 días del mes de mayo de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra.
Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “FIBRAPLAS S.A. C/
TAMBOLAR S.R.L. S/ ORDINARIO” (Expte. N° 5964/2016), originarios del Juzgado del Fuero N° 24, Secretaría N° 48, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta S. deben votar en el siguiente orden: Vocalía N° 3, luego la N° 1 y seguidamente la N° 2. Sólo intervienen la D.M.E.U. a cargo de la Vocalía N° 3 y el D.A.A.K.F. a cargo de la Vocalía N° 2 por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Jueza de Cámara, la Dra. M.E.U. dijo:
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Los hechos del caso.
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) En fs. 46/8 se presentó F. S.A. por intermedio de su letrado apoderado, e interpuso demanda contra Tambolar S.R.L. persiguiendo el cobro de la suma de $ 184.833,04 en concepto de saldo deudor en cuenta corriente, con más sus intereses y costas.
Inicialmente, expresó que las partes mantuvieron una relación comercial que consistía en la prestación de servicios para la instalación de membranas asfálticas y aislación hidráulica en general, que su parte realizaba en construcciones y obras desarrolladas por la demandada.
Destacó que su empresa posee una larga trayectoria en el mercado de fabricación e instalación de membranas asfálticas y aislaciones hidráulicas en construcciones de todo tipo, reiterando que en ese carácter se vinculó con su contraria prestándole los servicios facturados.
Manifestó haber cumplido efectivamente con la prestación de los servicios contratados y facturados a Tambolar S.R.L. mediante los instrumentos N°
Fecha de firma: 15/05/2018 0005-00000168, 0005-00000180, 0005-00000196, 0005-00000208, 0005-00000240 Alta en sistema: 28/05/2018 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #28235642#203336951#20180517091434177 Poder Judicial de la Nación y 0005-00000241, quedando pendientes de pago los saldos de $ 7.501,05 y $
14.975,67 en relación a las dos primeras facturas, y el total respecto de las restantes, es decir, las sumas de $ 11.923,04, $ 53.046,89, $ 47.883,60 y $ 12.589,59.
Adujo que las mismas no fueron cuestionadas por la deudora y que, pese al tiempo transcurrido desde su vencimiento y a los insistentes reclamos extrajudiciales efectuados, aquéllas no fueron canceladas.
Refirió la intimación de pago efectuada mediante la remisión de dos cartas documento recibidas por su contraria.
Finalmente, actualizó el capital adeudado ($ 147.919,84) aplicando la tasa activa que percibe el BNA, llegando al monto reclamado ($ 184.833,04).
Fundó en derecho y ofreció prueba.
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) Corrido el traslado de ley, Tambolar S.R.L. se presentó a fs. 56/9 y contestó la demanda, solicitando su rechazo con costas.
Por imperativo legal negó los hechos narrados en la demanda y desconoció la documentación acompañada, con excepción de los que sean objeto de su expreso reconocimiento.
Luego, desconoció expresamente las cartas documento adjuntadas al inicio, las certificaciones de obra, las facturas N° 0005-00000240 y 0005-00000241 y los correos electrónicos acompañados en copia.
Seguidamente, reconoció la relación comercial mantenida con la sociedad pretensora, explicando que dicho vínculo se habría visto afectado en varias ocasiones por incumplimientos de Fibraplas S.A. que le ocasionaron serios perjuicios.
Afirmó que la conducta de su parte siempre fue consecuente con sus obligaciones y que, pese a ciertas dificultades financieras sufridas por la empresa, se han abonado la mayoría de las facturas (sic fs. 57). En tal sentido, hizo referencia a los instrumentos N° 0005-00000168 y 0005-00000180 cuyos importes ascienden a las sumas de $ 39.151,05 y $ 41.499,12, destacando que aquí solo se reclaman los saldos impagos equivalentes a $ 7.501,05 y $ 14.975,67 respectivamente.
Denunció que en determinadas situaciones se vio obligada a enfrentar erogaciones por incumplimientos de la actora frente a terceros.
Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 28/05/2018 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #28235642#203336951#20180517091434177 Poder Judicial de la Nación Negó que las facturas de marras no hayan sido cuestionadas por su parte, así como también negó que haya sido fehacientemente intimada al pago.
Asimismo, negó la existencia de reclamos previos al inicio de la acción, resultando ello acreditado a través de los autos en los cuales la actora le pide la quiebra a Tambolar S.R.L., sin intentar siquiera una forma conciliatoria para acceder al cobro (v. fs. 57 in fine).
Señaló que en el sub lite, su contraria intenta construir una situación en la cual se vio perjudicada, sin admitir sus propios incumplimientos y la falta de observación de las obligaciones asumidas.
Por último, se opuso a la actualización de la deuda por no encontrarse en mora respecto de las facturas que sí reconoció, agregando que no fueron canceladas por irregularidades que le causaron perjuicios.
Ofreció su prueba.
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) Abierta la causa a prueba a fs. 69, se produjo la que surge de la certificación obrante a fs. 153.
Ninguna de las partes hizo uso del derecho previsto en el art. 482 CPCCN.
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La sentencia apelada.
En el fallo apelado -dictado a fs. 159/61-, la Magistrada de grado resolvió hacer lugar a la acción intentada por Fibraplas S.A. contra Tambolar S.R.L., condenando a ésta última a abonar a la primera la suma de $ 147.919,84, con más sus respectivos intereses calculados a la tasa que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar, desde la mora ocurrida al vencimiento de cada una de las facturas y hasta su efectivo pago, imponiendo las costas a la demandada en su condición de vencida (art. 68 CPCCN).
En primer lugar, la sentenciante indicó que la acción entablada perseguía el cobro de facturas emitidas por la prestación de servicios de instalación de membranas asfálticas y aislación hidráulica, mientras que la demandada invocó en su defensa, ciertos incumplimientos e irregularidades de la actora en relación a sus obligaciones, que le habrían provocado perjuicios.
Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 28/05/2018 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #28235642#203336951#20180517091434177 Poder Judicial de la Nación Afirmó que no fue discutida la relación comercial que vinculara a las partes y señaló que corresponde decidir esta causa conforme la normativa vigente al tiempo en que acontecieron los hechos de marras.
Luego, expuso que en virtud de lo previsto por el art. 377 CPCCN, correspondía a la actora probar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el marco del servicio contratado por Tambolar S.R.L., debiendo esta última acreditar los incumplimientos endilgados a la demandante.
Detalló la documentación acompañada por F.S.A. al inicio, a saber: las seis (6) facturas reclamadas, una (1) nota de crédito, tres (3) certificados de obra y los correos electrónicos intercambiados con la demandada. Agregó que -además- ofreció prueba informativa, testimonial y pericial contable.
Analizó la pericial contable producida en autos, que corroboró el registro de las facturas reclamadas y no canceladas en el Libro IVA Ventas de la accionante.
La Sra. Juez a quo sostuvo que el inobservado dictamen pericial avala la legitimidad del crédito reclamado (art. 63 C.Com.) y destacó la actitud asumida por la demandada, quien no puso a disposición del experto sus libros y documentación contable (v. fs. 118, 125, 133 y 139), resultando de aplicación al caso lo dispuesto por el art. 56 del C.Com.
Consideró que no existen motivos para apartarse de lo dictaminado por el perito contador en su informe, máxime cuando no se formularon observaciones en los términos del art. 473 CPCCN.
Por otra parte, valoró los testimonios brindados por J.M.P. y J.V.A., quienes coincidieron en que la actora había cumplido con el trabajo encomendado. Ello, sin perjuicio de la relación que los vincula con la sociedad accionante, desde que sus dichos no fueron desvirtuados por otra prueba de parejo tenor.
La sentenciante concluyó en que Fibraplas S.A. cumplió con el servicio contratado por la demandada, en función del cual emitió las facturas que se encuentran impagas.
Finalmente, resaltó la carencia probatoria incurrida por la parte demandada en relación a los incumplimientos Fecha de firma: 15/05/2018 endilgados a su contraria que le Alta en sistema: 28/05/2018 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #28235642#203336951#20180517091434177 Poder Judicial de la Nación habrían causado serios perjuicios. Añadió que los mismos no solo no fueron detallados ni explicados, sino que tampoco se produjo prueba alguna para acreditar su existencia. Destacó que incluso, por su desidia, fue declarada negligente en la producción de todas las pruebas que ofreció: informativa y testimonial (sic fs. 161).
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Los agravios.
Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte demandada, quien sustentó su recurso con la expresión de agravios obrante a fs. 167/70.
El traslado del memorial...
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