Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 5 de Noviembre de 2020, expediente CIV 076285/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. D

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de noviembre de 2020, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “FIAVICO S.R.L. c/ BM CENTRO S.A. s/

ORDINARIO”, registro n° 76.285/2017, procedente del JUZGADO N° 7 del fuero (SECRETARIA N° 13), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó

que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V. y G..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) Fiavico S.R.L. promovió la presente demanda solicitando se condene a BM Centro S.A. (que actúa en plaza bajo la designación “AutoFerro”) al pago de U$S 3000 en concepto de devolución de “reserva” entregada con el fin de adquirir un automotor y $ 600 por daño moral, más intereses y costas (fs. 21/25).

    La demandada resistió la pretensión calificando a la indicada suma recibida como una “seña” y argumentando, en sustancial síntesis, que no estar obligada a su devolución pues la operación se frustró al no haber la actora cancelado en tiempo y forma el saldo del precio convenido (fs. 47/55).

    La sentencia de primera instancia rechazó íntegramente el reclamo,

    imponiendo las costas a la sociedad demandante. Para así concluir y en lo que aquí tiene interés destacar, sostuvo el fallo que de acuerdo a lo previsto por el art.

    1059 del Código Civil y Comercial de la Nación, los U$S 3000 entregados por la actora fueron a título de “seña confirmatoria”, lo cual estaba confirmado por el tenor del instrumento que documentó su recepción del cual surge acordado que si Fecha de firma: 05/11/2020 la compradora no pagaba el saldo del precio de venta dentro de los quince días Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    subsiguientes, se la consideraría incumplidora o arrepentida de la operación,

    quedando la sumas en poder de la vendedora. Asimismo, destacó como no probado por la demandante ciertos presupuestos fácticos de su pretensión, como tampoco haber pagado el aludido saldo del precio pese a que su cancelación era condición para la entrega del rodado, extremo que, entonces, la inhabilitaba para resolver el contrato por incumplimiento de la demandada (fs. 147/152).

    La actora apeló la decisión y expresó sus agravios valiéndose de un escrito presentado digitalmente el día 27/8/2020, cuyos términos no fueron resistidos por la demandada.

    Se articularon, por otro lado, recursos de apelación respecto de los honorarios regulados, los que serán examinados al finalizar el Acuerdo.

    La Fiscal ante la Cámara declinó emitir opinión (dictamen presentado digitalmente el 25/9/2020).

  2. ) Atraviesa todo el memorial de agravios de la parte actora una insistente referencia a que el instrumento de fs. 45 que documentó la venta y del que resulta su entrega de U$S 3000 en favor de la demandada, muestra una atestación cruzada que dice “ANULADO”.

    Al respecto, conviene advertir, ante todo, que el citado instrumento fue acompañado por la demandada (fs. 54) y que frente su traslado cursado por notificación electrónica (fs. 56 vta.), guardó la ahora apelante el más completo silencio. Vale observar que ese mismo silencio de Fiavico S.R.L. fue reiterado en la audiencia prevista por el art. 360 del Código Procesal (fs. 67) y en su alegato de fs. 142/143 (véase especialmente capítulo IV). De tal manera, hay razonas más que suficientes para entender que la autenticidad del referido documento se encuentra reconocida por dicha parte (arts. 356, inc. 1º y 358 del Código Procesal).

    Ahora bien, la cuestión que con sustento en la referida atestación cruzada pretende introducir la demandante, parece estar enderezada a que no se tengan en cuenta las condiciones contractuales que surgen del instrumento de referencia por ser él inválido.

    Pero ello es, evidentemente, del todo improcedente no sólo por involucrar una postulada ineficacia que no integró la controversia y que, por tanto, está

    Fecha de firma: 05/11/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    formalmente marginada del ámbito cognoscitivo de esta alzada (art. 271 del Código Procesal), sino porque, aun haciendo abstracción de esto último, resulta manifiesto que el cruzamiento de la expresión manuscrita “ANULADO” que se lee en la pieza de fs. 45 tuvo una aparente justificación puramente contable, esto es, orientada a destacar que se trató de una operación finalmente no concretada, y no el sentido jurídico correspondiente a una invalidación de cuanto en tal documento luce expresado como condiciones contractuales del caso; invalidación que, ciertamente, habría requerido de una sentencia dictada en un proceso de nulidad que la especie no se presenta (art. 383 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Con lo que va dicho, que nada impide que las contestaciones entre las partes se resuelvan teniendo en cuenta las condiciones contractuales que surgen del instrumento de fs. 45 que, como se dijo, se encuentra reconocido en su autenticidad por la actora mediante su silencio.

  3. ) Aclarado lo anterior y dejando de lado las injustificadas acusaciones de parcialidad y displicencia hechas, entre otras, contra el magistrado de la instancia anterior que bien pudieron haber sido omitidas por la apelación sin mengua del correcto ejercicio de defensa (cap. II de la expresión de agravios), adelanto que ninguno de los agravios planteados ante esta alzada conmueven los fundamentos del fallo recurrido.

    Veamos.

    (a) El primer agravio de la actora centra la atención en lo afirmado por el señor juez a quo en el sentido que las partes se imputaron recíprocamente incumplimientos. Afirma la recurrente que en la etapa pre procesal no recibió

    ninguna imputación de esa naturaleza tal como resulta de la carta documento acompañada en el escrito de demanda y que, a por el contrario, quien únicamente incumplió fue la demandada, que nunca puso el vehículo a disposición suya para concluir la operación.

    En rigor, la referencia de la sentencia no fue a lo que las partes se dijeron en la etapa pre procesal con ocasión del intercambio de las cartas documento de fs. 8 y 46, sino a lo que recíprocamente se imputaron en la traba de la presente litis (fs. 149 vta.). Y, en tal sentido, así como por un lado la actora aludió en este Fecha de firma: 05/11/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    juicio a incumplimientos de la demandada (fs.21 vta., 22 vta. y 23), así también esta última, por el otro, invocó la inejecución de Fiavico S.R.L. referente al pago del saldo del precio en las condiciones de venta (fs. 49 vta.), de donde se infiere que el modo en que la sentencia examinó la continencia de la causa no fue desacertado ni puede ser razón de agravio alguno.

    A todo evento, el particular examen de la prueba...

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