Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 4 de Junio de 2019, expediente CCF 003552/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa Nº 3552/2012/CA1 “Fiat Group Automobiles SPA c/ ACTC Asoc Corredores Turismo Carretera s/ Cese de Oposición al Registro de Marca”. Juzgado Nº 4, Secretaría Nº 8.

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Fiat Group Automobiles SPA c/ ACTC Asoc Corredores Turismo Carretera s/ Cese de Oposición al Registro de Marca”, y de acuerdo al orden de sorteo la doctora G.M. dijo:

  1. Mediante el pronunciamiento de fs. 623/628 vta. el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por Fiat Group Automobiles SPA y, en consecuencia, declaró infundadas las oposiciones que en sede administrativa había formulado ACTC Asociación Corredores Turismo Carretera al registro de la “ALFA TCT” solicitada mediante acta n° 2.994.266 para proteger solamente vehículos automotores, en particular transmisiones para vehículos automotores, conforme a la 9 edición de Niza, en la clase 12 del nomenclador internacional; y n° 2.994.265 para proteger solamente sistemas de control de conducción eléctrico y electrónico, componentes eléctricos para transmisiones de autos, conforme a la 9 edición de Niza, en la clase 9 del nomenclador internacional.

    Para así decidir, el juez de primera instancia comenzó

    haciendo un repaso de las marcas de las cuales es titular la parte actora y señaló que siendo ésta una sociedad comercial correspondía admitir que posee un interés legítimo en los términos que exige el artículo 4 de la ley 22.362.

    A continuación, indicó que para formular el cotejo marcario de rigor debían tenerse en cuenta las pautas elaboradas desde antiguo por la doctrina y jurisprudencia del fuero y se refirió a la Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 05/06/2019 Firmado por: ANTELO - RECONDO - MEDINA, #16102244#234500143#20190605104055153 especial protección que en nuestro derecho merecen las marcas notorias. Respecto a esta última cuestión, puso de resalto que el signo “TC” -base de la oposición- es una marca notoria y en consecuencia, acreedora de una protección rigurosa.

    Sentado ello, se avocó al confronte de los signos en pugna y concluyó que eran inconfundibles.

    Sostuvo que el hecho de que un titular haya formado un entorno marcario que goce de reconocimiento público, no lo habilita para impedir que otro interesado de buena fe utilice un vocablo o una partícula común, o similar, en tanto los restantes elementos sirvan para distinguir suficientemente un signo de otro. Así, entendió que no por compartir la partícula “TC” las marcas en pugna resultan confundibles, pues en realidad el resto de los elementos que las componen presentan suficientes diferencias como para alejar posibilidades de confusión.

    Indica que la mot vedette en la marca de la actora es el término “ALFA” y que la partícula “TC” es parte secundaria de la misma. De tal manera, concluye que la secuencia de las letras coparticipadas “TC” adquiere suficiente poder...

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