Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 15 de Marzo de 2018, expediente FCT 000620/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. N° 620/2016/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los quince días del mes de marzo del año dos mil dieciocho,

estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Mirta

Gladis Sotelo de Andreau y R., asistidos por la Secretaria de Cámara

Dra. C. de Terrile, tomaron conocimiento de los autos caratulados “Fiat,

  1. I. c/ Swiss Medical S.A. Medicina Privada s/ Amparo contra Actos de

Particulares”, Expte. Nº620/2016/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de

Corrientes.

Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

D.. R., S. y M. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R. L. G. DICE,

CONSIDERANDO:

1. Que la demandada interpone recurso de apelación a fs. 50/58, contra la decisión

del juez a quo de fs. 44/46 y vta., que resolvió –en lo esencial hacer lugar a la acción de

amparo requerida, ordenando a la obra social Swiss Medical S.A. Medicina Privada, la

cobertura total y en forma inmediata del módulo de cirugía bariátrica en la ciudad de

Corrientes a cargo del Dr. E., en el Centro Médico. Asimismo, el a quo excluyó

expresamente el sistema de reintegro, impuso las costas a la demandada vencida y reguló

los honorarios profesionales.

2. Se agravia por cuanto afirma que no medió negativa respecto del requerimiento

efectuado por la actora y que ha cumplimentado con todas las obligaciones a su cargo.

Dice que la sentencia en crisis obliga a la demandada a una cobertura mayor a la

establecida por ley, es decir no resulta ajustada a derecho. Manifiesta que la modalidad de

cobertura es ineludiblemente bajo el sistema de prestación cerrada, es decir deber ser

realizada únicamente por el equipo que la demandada ofrezca. El Programa Médico

Obligatorio no prevé la facultad del socio para elegir el prestador.

Aduce que esta situación, le afecta el derecho de propiedad, por afectarse la

ecuación económica del contrato que vincula a la parte actora, así como otros derechos

constitucionales.

Alega que en exceso de las obligaciones contractuales asumidas por su mandante,

en la audiencia prevista por el art. 36 inc. 2 del CPCCN, en forma excepcional, ofreció a la

actora el reintegro de los valores de la intervención, con el profesional que solicitara y en el

centro requerido, utilizando como tope de reintegro los importes previstos a esos efectos

con los prestadores contratados por su representada.

Destaca que no existen normas que obliguen a las empresas de medicina prepaga a

brindar cobertura en un lugar determinado, ni mucho menos con prestadores ajenos a los

específicamente contratados. Cita jurisprudencia que respalda sus dichos.

Afirma que ha sido vulnerado el derecho de defensa en juicio y el debido proceso de

su parte, ya que el a quo dicta sentencia sin proveer prueba informativa ofrecida por su

mandante.

Alega que la sentencia recurrida ataca ostensiblemente al principio constitucional de

división de poderes.

Aduce que ha dado cumplimiento a las obligaciones asumidas, motivo por el cual la

imposición de costas resulta improcedente. Por ultimo hace reserva del caso federal.

3. Corrido el traslado de ley, fue contestado por la parte actora manifestando, que el

recurso interpuesto es extemporáneo.

Aclara que en la Audiencia Conciliatoria del 10/03/16 la demandada ha ofrecido dos

posibles soluciones, a saber: que la afiliada realice la intervención en la ciudad de Buenos

Fecha de firma: 15/03/2018 Alta en sistema: 16/03/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #28065105#201109745#20180314093100851 Aires en la Clínica Los Arcos, o bien realizar la cirugía en Corrientes con el profesional que

solicita, en cuyo caso debería abonar el costo la actora y luego se reintegraría conforme a

los valores previstos por convenio. Así, a su entender la demandada ha reconocido expresa

y categóricamente que la accionante es afiliada a S. M. S.A., que padece la

enfermedad obesidad mórbida grado III, que el avanzado estado de deterioro de su salud en

general amerita la intervención bariátrica, y que el Dr. Serra y el Centro Médico S.A.

integran la red de profesionales e instituciones prestadores de la demandada.

En consecuencia dice que el debate se circunscribe a la cuestión económica y se

contraponen intereses de muy distinta entidad, por un lado patrimoniales y por el otro un

interés superior personalísimo a la salud, vida y dignidad. Explica que todo el plexo

normativo ha acuñado esta tendencia de raigambre constitucional, reforzada mediante la

incorporación de los Tratados Internacionales. En ese contexto ha sido concebida la Ley

26396.

Agrega que no son atendibles los fundamentos respecto a la elección del profesional

como del instituto. Dice que las normas vigentes no discriminan entre afiliados a planes

cerrados y abiertos para el otorgamiento del beneficio.

Afirma que no se ha conculcado el derecho de defensa y el debido proceso de la

demandada respecto a la prueba ofrecida ya...

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