Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 5 de Octubre de 2017, expediente CAF 014868/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 14868/2017 “FIAT Auto Argentina SA c/ DNCI s/Lealtad Comercial—Ley 22.802—art.22”

Buenos Aires, de de 2017.- NRC VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la firma Fiat Auto Argentina S.A. (actualmente FCA Automobiles Argentina SA) interpone recurso (fs. 107/115, cuyo traslado fue contestado a fs. 142/153) contra la disposición nº 311 del 7 de diciembre de 2016 (fs. 97/99) dictada por la Dirección Nacional de Comercio Interior (DNCI), que le impuso una sanción de doscientos mil pesos ($ 200.000) por haber infringido los artículos 2º, 4º y 8º de la resolución nº 7 del 3 de junio de 2002 de la ex secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor del ex Ministerio de Economía (SCD y DC), reglamentaria de la ley 22.802.

  2. Que las presentes actuaciones fueron iniciadas a partir de la publicidad aparecida en el diario “Clarín” (fs. 2) el 8 de marzo de 2014.

    La Dirección de Lealtad Comercial observó (fs. 19/20)

    que en dicho aviso fue consignado “...Las cuotas que necesitas para el auto que queres…60 cuotas de $ 1.360 + anticipo…”.

    Dicho organismo advirtió que no había sido indicado el precio de contado en dinero en efectivo que debe abonar el consumidor final, el precio total financiado, el anticipo, ni había sido indicado el país de origen del bien publicitado.

  3. Que en sustento de su recurso, el apelante dice que:

    Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 09/10/2017 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #29569562#186924519#20170928083400297 (i) Fue sancionada una persona jurídica distinta de la que difundió el aviso publicado. Hubo falta de legitimación pasiva y falta de acción contra su parte.

    (ii) La publicidad estuvo dirigida a promocionar créditos y no a publicitar vehículos. En el margen inferior de la publicidad están detallados los datos del crédito y su financiación.

    La ausencia de causa y de motivación adecuada impone su revocación. La empresa “Fiat Crédito Compañía Financiera S.A.” realizó el ofrecimiento.

    (iii) Fue realizada una interpretación errónea de las normas aplicables al caso. No existe previsión legal que imponga la extensión de la responsabilidad administrativa a toda la cadena de comercialización.

    (iv) La obligación de determinar el origen del vehículo no es exigible en el caso.

    (v) Cumplió con los requisitos de información que establece el artículo 4º de la resolución nº 7/2002 SCD y DC para la publicidad de un crédito.

    (vi) Hubo discordancia entre la imputación formulada y la sanción establecida. En la primera, fue aludido el artículo 8º, en concordancia con el artículo 4º, de la resolución nº 7/2002 SCDyDC, reglamentaria de la ley 22.802, pero en el momento de imponer la sanción, fueron citados los artículos 2º, 4º y 8º de aquélla. Ello vicia de nulidad el procedimiento administrativo.

    (vii) El quantum debe ser reducido.

  4. Que el planteo de falta de legitimación pasiva y falta de acción no puede...

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