Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 3 de Marzo de 2016, expediente CAF 049472/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 49472/2015 FIAT AUTO ARGENTINA SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de marzo de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 247/252 el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó con costas los planteos de prescripción y de nulidad de la parte actora y confirmó parcialmente la Resolución N°

    1400/2009, dictada por el Jefe del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros, mediante la cual se había condenado a la firma importadora y a la compañía aseguradora, en los términos del artículo 970 del Código Aduanero, al pago de 10.200,93 pesos en concepto de tributos, más el ajuste resultante de la aplicación del CER, y los intereses previstos por el artículo 794 del Código Aduanero y; asimismo, le había sido aplicada a la actora una multa de 21.505,50 pesos, equivalentes a cinco veces el importe de los tributos adeudados. En cuanto al fondo de la cuestión, impuso las costas a la parte actora en un 45%, y al Fisco en un 55%, excepto con relación al derecho adicional, que fue revocado y las impuso por su orden.

    Para así decidir señaló que mediante el despacho de importación temporal Nº 9074-1/97 la firma importadora había ingresado temporariamente 400 unidades de diversas partes de automotor comprendidas entre las partidas arancelarias 8701 a 8705, para la posterior reexportación.

    Concluyó que de las 400 unidades que habían sido importadas temporariamente se encontraban en infracción 181 unidades. En tal sentido, indicó que por el permiso de embarque n° 97 008 EC03 053671-2 se habían reexportado 33 unidades, por el permiso de embarque n° 97 008 EC03 053672-9 se habían Fecha de firma: 03/03/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #27476051#148408190#20160303113822061 reexportado 124 unidades y por el permiso de embarque n° 98 001 EC04 000006 G se habían reexportado 62 unidades.

    Puso de manifiesto que los permisos de embarque n°

    36712-0/97, 67102-0/97 y 67209-0/97 no podían ser considerados como cancelatorios de la importación temporal involucrada en autos en la medida en que no se encontraban agregadas en autos las carpetas ni copia de aquéllos, de manera tal que, no podían corroborarse los datos que resultaban de las mencionadas planillas informáticas.

    Asimismo, destacó que los datos contenidos en las mencionadas planillas resultaban insuficientes por sí mismos para acreditar la descarga de la mercadería.

    Por otra parte, y con base en el principio de iura novit curia, en lo establecido en el artículo 1143 del Código Aduanero y en la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente I.49.XLII, “IEF Latinoamericana S.A. (TF 19.912-A)

    c/DGA”, del 14 de agosto de 2013 concluyó que no correspondía el pago del derecho adicional previsto en el artículo 23 del Decreto n°

    1439/96 toda vez que no se había configurado el presupuesto de hecho que da lugar a su aplicación ya que en el caso se trataba de una importación a consumo irregular.

    Finalmente, sostuvo que el importe de los tributos debía ser ajustado por aplicación del CER, toda vez que la obligación había sido contraída en dólares y, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la ley 23.095, era pagadera en esa divisa; resultaba exigible, y se hallaba pendiente de pago al momento de la entrada en vigencia del Decreto 214/02. Asimismo, determinó que no correspondía aplicar el C.E.R. sobre la percepción del Impuesto a las Ganancias y del IVA adicional, con base en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que se remitió a los fundamentos expuestos en dictamen de la Procuradora General, en la causa “Volkswagen Argentina S.A.” del 23 de agosto de 2011.

    Fecha de firma: 03/03/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #27476051#148408190#20160303113822061 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Indicó que correspondía adicionar los intereses previstos en el artículo 794 el Código Aduanero, desde el 13 de abril de 2005 y hasta la fecha de efectivo pago.

    Consideró ajustada a derecho la graduación de la multa impuesta y; en consecuencia, practicó la liquidación de las sumas que la parte actora adeudaba al Fisco, fijando los tributos ajustados con el CER al 6 de abril de 2015 en 8.801,36 pesos, las percepciones en 1.012,8 pesos, más 27.829,69 pesos en concepto de intereses, y la multa en 9.731 pesos.

    Impuso las costas conforme los respectivos vencimientos, los que fijó en un 45% a cargo de la parte actora y en un 55% a cargo del Fisco, excepto con relación al derecho adicional, que las impuso por su orden, en atención a que dicho tributo fue revocado por la aplicación de oficio de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente I.49.XLII, “IEF Latinoamericana S.A. (TF 19.912-A) c/DGA”, del 14 de agosto de 2013, con base en las facultades establecidas en el artículo 1143 del...

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