Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Marzo de 2009, expediente C 99781

PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Genoud
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., N., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.781, "Fiat Auto Arg. S.A. contra M. y M.M.S.A.I. restitución de bienes".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la pretensión del incidentista.

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

I. Este incidente se inicia en el concurso de M. y M.M.S.A., concesionaria, a través del cual la terminal automotriz Fiat Auto Argentina S.A. peticiona la restitución de los automotores que sostiene entregó a aquélla, en calidad de depósito.

La Cámara, luego de analizar el marco legal aplicable a la relación contractual entre el concedente y el concesionario, concluyó que existió obligación de suministro por parte de aquél y obligación de compra de los productos por parte del concesionario, quien a su vez se comprometía a venderlos al público a los precios que le asignaba la terminal.

Así determinó que la compraventa era el título por el cual el concedente entregaba los bienes al concesionario, aunque advirtió que la lectura de los acuerdos celebrado entre las partes (reglamento de concesión, solicitud de línea de crédito y acta-acuerdo de fecha 20 de febrero de 2001) podía traer dudas sobre sus aplicaciones.

Destacó que la figura del depósito no era la adecuada para la relación contractual que unía a las partes, atento que la finalidad de ese contrato era la guarda o custodia de la cosa para su restitución al depositante, extremo distinto a la finalidad económica del negocio perseguida por los dos contratantes, que era la compraventa.

Consideró que era importante interpretar las conductas que desarrollaron las partes en el transcurso de la relación comercial, conforme lo dispone el inc. 4 del art. 218 del Código de Comercio.

Concluyó, a la luz de esa pauta interpretativa, que la razón de modificar el acuerdo primigenio y firmar el acta-acuerdo de fecha 20 de febrero de 2001 sobre depósito fue la pérdida de confianza del concedente en el concesionario por la morosidad en el pago de sus compromisos, desconfianza que dijo se corroboró luego con la presentación de M. y M.M.S.A. en concurso.

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