FIASCHE, LUCIANA VALERIA c/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.I. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 12 Junio 2020 |
Número de expediente | CIV 016864/2015/CA001 |
Número de registro | 260412045 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los doce días del mes de junio de dos mil veinte, reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “FIASCHE,
L.V. c/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA
S.A.C.
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Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. n°
16.864/2015, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y D.. P.M.G..
A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:
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La sentencia de 427/437 hizo lugar a la demanda interpuesta por L.V.F. contra Transporte Automotor Plaza S.A.C.I., y V.H.C. condenándolos a abonar la suma de $214.600 dentro del plazo de diez días, con más intereses y las costas del juicio. Asimismo extendió la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del art. 118 de la ley de Seguros.
Dicho decisorio fue apelado por ambas partes. La accionante fundó sus agravios a fs. 484/486 los que no fueron contestados. Por su parte, la demandada hizo lo propio a fs. 495/499
los que no han sido replicados. La citada en garantía, se agravió a fs.
475/482, siendo contestados a fs. 488/492.
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Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así
Fecha de firma: 12/06/2020
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porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).
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Esta fuera de discusión que el día 28 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 16:30 hs, la actora caminaba por la Av. Escalada en sentido hacia el Barrio Samone de esta ciudad y que al llegar a la intersección de la citada arteria con la Colectora Norte de la Autopista Dellepiane, y al intentar cruzar dicha intersección, y aun sin descender de la acera, fue embestida por el colectivo de la Línea 36 Interno 310 dominio FGC-693 conducido por el demandado V.H.C. quien circulaba por la Av. Escalada con intención de girar en la Colectora Norte de la mencionada autopista. Producto del hecho, la actora resultó con lesiones, Las que serán analizadas a continuación.
Tal como lo anticipe, la Sra. juez de grado consideró
acreditada la versión brindada por el accionante, y juzgó que los emplazados no lograron desvirtuar la presunción de adecuación causal dispuesta por el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil. Por consiguiente –como ya lo adelanté-, hizo lugar a la demanda.
Por no encontrarse discutida la responsabilidad atribuida en autos, me concentraré en los recursos esgrimidos por ambas partes,
respecto de los rubros indemnizatorios y a la tasa de interés fijada.
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Incapacidad sobreviniente:
La jueza de grado estableció el monto de esta partida en la suma de $150.000.
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La actora cuestiona a fs. 484/485 dicho resarcimiento,
toda vez que lo considera muy reducido en base a las cuestiones descriptas.
Las condenadas se agravian de la suma referida por considerarla elevada en base a los argumentos que despliegan a fs.
475/476 y 495/496, amén de los cuestionamientos deslizados en punto a su procedencia.
Ante todo es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo,
la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito,
patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P.,
R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H.,
Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá
que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. C., S.H., en autos “B., J.J.R. y otros c/ G., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”).
La lesión de la psiquis y en el cuerpo, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una Fecha de firma: 12/06/2020
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disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.
El daño psicológico que, aunque conceptualmente autónomo, “no constituye un tercer genero de daños a los fines de su indemnización, ya que en forma indistinta o simultanea puede constituir un daño patrimonial, emergente o lucro cesante, por la incapacidad permanente que puede producir, y a la vez un daño moral por los dolores, molestias y padecimientos extrapatrimoniales”, (cfr.
M.Z. de G., en “Tratado de daños a las personas-
disminuciones psicofísicas”, Tº 1, Ed. Astrea, Bs. As, 2009, pág. 164).
De ahí que le asiste razón al apelante en el sentido de que en el supuesto como el de la especie, es incorrecto subsumirlo enteramente en el daño extrapatrimonial.
En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (Conf. C., S.H., en autos “B., José
Juan Ramón y otros c/ G., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”, entre muchos otros, 18/2/2014, “., J.M.c.L.P., N. y otros s/ Daños y per-juicios”, Expte. n° 37.586/2008; ídem,
22/10/2013, “., C.M.c.S.d.V. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 589.623; ídem, 12/3/2013, “., R.A. c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/ Daños y Perjuicios”, L.
n° 610.399; ídem, 19/6/2012, “., J. c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. n° 598.408; ídem, 23/02/2012,
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., V.Y.c.M., P. y otros s/daños y perjuicios
, LL
18/06/2012, 9).
Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca:
como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico,
puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales.
(Z. de G.M.: “Tratado de Daños a las Personas –
Disminuciones Psicofísicas“, Tomo II, Pág. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.
Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión,
escoriación, herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales,
en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.
En tanto que por daño psicológico se entiende los disturbios que afectan el comportamiento general del individuo, con connotaciones de índole patológica que disminuyen sus aptitudes para el trabajo o inciden en la vida de relación. Importa una merma o disminución en el rendimiento o capacidad psíquica, por alteración profunda de la estructura vital de la personalidad de la víctima.
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