Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 21 de Diciembre de 2016, expediente COM 018413/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 21 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “FIANZAS Y CRÉDITO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS C/ ANTONIO RENÉ

RIVAS S/ ORDINARIO” (Expte. nro. 18413/2012/CA1/), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M., G. y V..

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 584/92?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

I.V. apelada la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a R. a pagar los premios reclamados hasta el 9.8.11 más intereses.

El juez de grado arribó a esa solución luego de considerar los aspectos teóricos y casuísticos del pleito. Luego de establecer que no era aplicable al caso el Código Civil y Comercial sino el viejo Código Civil, el a quo recordó las particularidades del contrato de caución. En particular, señaló

que es un contrato de garantía que se celebra bajo la forma y las modalidades de un contrato de seguro al que, por lo tanto, le son aplicables Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23946831#169529868#20161221154814635 las normas de la Ley de Seguro siempre que no entren en contradicción con la esencia jurídica de la relación.

Con respecto a la obligación del asegurador de brindar la cobertura, apuntó que subsiste hasta que haya sido notificado de forma fehaciente sobre la desaparición del interés asegurado o hasta que le sean reintegradas las pólizas, dado que recién en ese momento el pasivo asegurado deja de gravitar sobre el patrimonio de la compañía. Mientras nada de ello suceda, sostuvo el a quo, la tomadora deberá seguir abonando la prima hasta que transcurra el término de prescripción y la aseguradora estará obligada a seguir renovando la póliza y a otorgar cobertura aun frente a la falta de pago de aquélla.

En ese marco, juzgó que la demanda debía prosperar dado que el demandado no había acreditado haber cursado una notificación fehaciente de la extinción de su responsabilidad fundada en la desaparición del interés asegurado ni había devuelto las pólizas, limitándose a intentar excusarse señalando que el asegurado -el gobierno de la Provincia de Neuquén- le había informado verbalmente que ya había cursado las notificaciones pertinentes a la compañía aseguradora. Sostuvo que el hecho de que el contrato asegurado no hubiera tenido principio de ejecución no desvirtúa lo dicho.

Sin embargo, entendió que la vigencia de la póliza cesó, y con ella la obligación del accionado de pagar las primas, cuando el 9.8.11 notificó por carta documento a la aseguradora que el interés asegurado había Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23946831#169529868#20161221154814635 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación desaparecido. En consecuencia, juzgó que la condena sólo sería procedente por el capital adeudado devengado hasta esa fecha.

Finalmente, impuso las costas del proceso al demandado por haber resultado sustancialmente vencido en el pleito.

  1. Contra esa sentencia plantearon recurso de apelación ambas partes.

    El demandado lo hizo a fs. 594 y la actora a fs. 596, habiéndolos fundado a fs. 602/4 y 605/7 respectivamente.

    El accionado se agravia por considerar que, al no haber tenido siquiera principio de ejecución el contrato de obra pública que celebró con la Provincia de Neuquén, garantizado con el seguro de caución que motivó este pleito, desapareció el riesgo asegurable, y que condenarlo a pagar las primas implica el enriquecimiento sin causa de la actora. Invoca sobre este punto el art. 81 LS.

    Se queja también de que la sentencia de grado haya...

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