FIANZAS Y CREDITO S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS c/ RDS S.A. s/ORDINARIO
Número de expediente | COM 010176/2011 |
Fecha | 06 Noviembre 2019 |
Número de registro | 246530476 |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 06 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de C.ara en la S. de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de C.ara, para entender en los autos caratulados “FIANZAS Y
CRÉDITO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS c/ RDS S.A. s/ Ordinario”
(Expediente Nº 10.176/2011), originarios del Juzgado del Fuero N° 6, Secretaría N°
11, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: V.N.° 3, V.N.° 1 y V.N.° 2. Sólo intervienen la D.M.E.U.(.N.° 3) y el D.A.A.K.F. (V.N.° 2) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta S. (art. 109,
Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos, la C.ara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de C.ara Doctora M.E.U. dijo:
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Los hechos del caso.
1) A fs. 122/129 se presentó F. y C. S.A. Compañía de Seguros –en adelante, F. y C.-, quien promovió demanda de cobro de sumas de dinero contra RDS S.A. –en lo sucesivo, RDS-, reclamando que se condene a esta última al pago de las sumas totales de $ 723.971,73 y U$S 72.850,95, con más sus correspondientes intereses y costas.
En respaldo de su pretensión, comenzó explicando que es una compañía de seguros dedicada al ramo de los seguros de caución y que la demandada contrató con ella la emisión de 15 pólizas –que enumeró en el anexo “Resumen de premios impagos” como N° 14.272, N° 63.819, N° 100.743, N° 151.462,
N° 151.464, N° 160.874, N° 160.875, N° 175.146, N° 186.233, N° 199.125,
N° 203.004, N° 99.768, N° 121.344, N° 154.368 y N° 200.342-, en garantía de las obligaciones asumidas por RDS, en su carácter de tomadora, ante diversos asegurados.
Fecha de firma: 06/11/2019
Alta en sistema: 09/12/2019
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Indicó que el asegurador de una póliza de seguro de caución tiene derecho al cobro del premio correspondiente y sus refacturaciones hasta el momento en que el tomador restituye la póliza o acompaña los correspondientes certificados expedidos por el asegurado.
Afirmó que, al momento del inicio de la demanda, las garantías en cuestión aún no habían sido liberadas por los asegurados, ni restituidas a su parte,
motivo por el cual y ante la falta de pago de los premios correspondientes a las pólizas denunciadas, se vio obligado a iniciar la presente acción.
2) A fs. 143/148 se presentó RDS S.A., quien opuso la excepción de prescripción y contestó demanda solicitando su rechazo, con costas.
En relación a la excepción opuesta, destacó que en el seguro de caución, las primas se adeudan desde el comienzo de cada período de cobertura y que, en consecuencia, desde ese momento comienza a regir el plazo anual de prescripción previsto por el art. 58 de la ley 17.418, motivo por el cual se encontraría prescripta la acción respecto de: i) la póliza N° 14.272, cuotas N° 6 a N° 21; ii) la póliza N° 100.743, cuotas N° 1 a N° 6; iii) la póliza N° 151.464, cuota N° 2; iv) la póliza N° 99.768, cuotas N° 1 a N° 6; y v) la póliza N° 121.344, cuota N° 1.
Continuó efectuando una pormenorizada negativa de los hechos invocados por la accionante, en particular, que adeudara suma alguna a la actora.
Explicó que es una empresa dedicada a la provisión de equipamiento de seguridad electrónico, con exclusividad para los Estados nacional, provinciales y municipales, quienes habitualmente, en el marco de tales contrataciones, efectúan pagos adelantados, exigiendo previamente la presentación de seguros de caución que afiancen el cumplimiento de la prestación comprometida por su parte.
Sostuvo que, en el marco de esa actividad, se vinculó comercialmente con la actora durante años, quien afianzó sus contrataciones con el Estado y, por ello,
aceptó adaptarse a las particulares modalidades de las relaciones comerciales con los organismos gubernamentales, caracterizado por un menor rigorismo en el sistema de trabajo impuesto por su estructura organizativa y burocrática.
Precisó que cuando resultaba adjudicatario de una licitación o Fecha de firma: 06/11/2019
Alta en sistema: 09/12/2019
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación contratación directa, indefectiblemente le era solicitada una garantía de caución, por lo que debía contratar con una aseguradora a tales efectos.
Adujo que, si bien el seguro de caución –en principio- no debía extenderse por más de 8 meses, su duración solía prolongarse en la práctica, debido a que los pagos anticipados por parte del Estado, que debían realizarse, como máximo,
dentro de los 60 días, se concretaban a los 150 o hasta 180 días, comenzando recién en ese momento a correr el plazo de entrega de la mercadería comprometida por su parte, circunstancia que exigía una constante comunicación con la aseguradora para hacerle saber las variantes de los plazos y determinar así la efectiva extensión de la cobertura.
Señaló que esa demora por parte del Estado provocaba que la póliza de seguro de caución se extendiera más de lo previsto originalmente, lo que generaba un mayor costo de la cobertura que era absorbido por su parte y beneficiaba a la actora.
Afirmó que, una vez cumplido el contrato caucionado, la burocracia de los organismos estatales también demoraba excesivamente la devolución de las pólizas, pese a sus reiterados reclamos, por lo que RDS procedía a hacer saber y acreditar a F. y C. el cumplimiento de la prestación comprometida, ante lo cual, esta última dejaba inmediatamente de emitir las primas por esa obligación cumplida.
Aseguró también que todas y cada una de las obligaciones afianzadas por las pólizas cuyas primas reclamaba la accionante fueron efectivamente cumplidas por su parte y que ese cumplimiento era conocido por ella.
Por esas razones, argumentó que, atento a las especiales características del seguro de caución, resultaba incuestionable que la extinción de la obligación del tomador determina el cese de la cobertura y concluyó que admitir la demanda importaría un enriquecimiento sin causa de la actora.
3) Corrido el pertinente traslado, la accionante contestó a través de su presentación de fs. 153 la excepción de prescripción opuesta por la contraria,
solicitando su rechazo, con costas, con fundamento en que el contrato de seguro de Fecha de firma: 06/11/2019
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Poder Judicial de la Nación caución tiene una única prima a pagar, pagadera en cuotas, motivo por el cual el cómputo del plazo anual de prescripción opera a partir del vencimiento de la última cuota, de conformidad con lo previsto por el art. 58, segundo párrafo, LS.
En su resolución de fs. 166, la Juez de grado resolvió diferir la consideración de la excepción de prescripción opuesta por RDS para el momento del dictado de la sentencia definitiva.
4) Abierta la causa a prueba y producidas aquellas de las que se dio cuenta en las certificaciones actuariales de fs. 549/551 y fs. 556, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto la parte actora, a fs. 718/722,
como la demandada, a fs. 724/727.
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La sentencia apelada.
En la sentencia de fs. 731/741, la Juez de grado acogió parcialmente la excepción de prescripción opuesta por la emplazada, con costas a cargo de la actora y admitió también parcialmente la demanda deducida por F. y C. contra RDS, a quien condenó a pagar a aquélla, en el plazo de 5 días, las sumas totales de $ 716.940,24 y U$S 66.934,76, con más los correspondientes intereses y costas a cargo de la demandada vencida.
Para arribar a esa decisión comenzó abordando la excepción de prescripción opuesta por la emplazada respecto de una parte de los premios reclamados, correspondientes a la póliza N° 14.272, cuotas N° 6 a N° 21, la póliza N° 100.743, cuotas N° 1 a N° 6, la póliza N° 151.464, cuota N° 2, la póliza N° 99.768, cuotas N° 1 a N° 6 y la póliza N° 121.344, cuota N° 1, cuyo tratamiento –se recuerda- había sido diferido en la resolución de fs. 166 para el momento del dictado de la sentencia definitiva.
En ese sentido, indicó que en los contratos de seguro de caución, el plazo de prescripción anual debe computarse desde el inicio de cada uno de los períodos facturados y que, en función de ello, habiéndose promovido la presente acción el 20/04/2011, correspondía acoger el planteo de prescripción respecto de la póliza N° 14.272, cuotas N° 6 a N° 16, de la póliza N° 100.743, cuotas N° 1 a N° 6,
de la póliza N° 151.464, cuota N° 2, de la póliza N° 99.768, cuotas N° 1 a N° 6 y de Fecha de firma: 06/11/2019
Alta en sistema: 09/12/2019
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación la póliza N° 121.344, cuota N° 1.
Determinó que, por el contrario, no correspondía admitir la excepción opuesta respecto de las cuotas N° 17 a N° 21 de la póliza N° 14.272, cuyo período de cobertura comenzó los días 12/07/2009, 12/10/2009, 12/01/2010, 12/04/2010 y 12/07/2010, atento a que la mediación previa cerrada el 16/04/2010 suspendió por un año el plazo de prescripción, el cual no se había consumido al tiempo de promoverse este juicio.
Ello establecido, continuó con el análisis de las primas no prescriptas,
correspondientes a la póliza N° 14.272, endosos N° 17 a N° 22, a la póliza N° 63.819, endosos N° 11 a N° 16, a la póliza N° 151.462, endosos N° 3 a N° 9, a la póliza N° 151.464, endosos N° 4 a N° 9...
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