FIANZAS Y CREDITO COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. c/ MULET CONSTRUCCIONES ELECTROMECANICAS S.R.L. s/ORDINARIO

Fecha12 Julio 2022
Número de expedienteCOM 025087/2013/CA002

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a 12 de julio de 2022, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "FINANZAS Y CRÉDITO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. c/

MULET CONSTRUCCIONES ELECTROMECÁNICAS S.R.L. s/

ORDINARIO", registro n° 25087/2013, procedente del JUZGADO N° 24

del fuero (SECRETARIA N° 47), en el cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal,

resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G.,

V., H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor G. dijo:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    i. Finanzas y Crédito S.A. Compañía de Seguros promovió la presente demanda contra Mulet Construcciones Electromecánicas S.R.L.

    por cobro de $131.010,34, con más intereses y costas, en concepto de primas impagas correspondientes a seguros de caución que, como tomador,

    el demandado contrató como garantía de sustitución de fondos de reparo,

    ejecución de contrato y anticipos financieros.

    Fecha de firma: 12/07/2022

    Alta en sistema: 15/07/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Indicó que la deuda corresponde a las pólizas de Seguro de Caución n° 31.610, 30.034, 30.036, 30.039, 30.041, 30.042, 30.043, 30.044

    y 30.046.

    ii. Mulet Construcciones Electromecánicas S.R.L. resistió la demanda oponiendo como defensa la prescripción anual prevista por el art.

    58, primer párrafo, de la ley 17.418.

    Sostuvo que el reclamo se basa en ciertas facturas con vencimiento desde el 14.8.2006 hasta el 26.4.2013, y que la exigibilidad de las obligaciones surge a partir del vencimiento de cada factura, por lo que consideró prescriptas aquellas cuyo vencimiento operó entre agosto de 2006 y agosto de 2013.

    En subsidio, contestó demanda y negó que hubiera contratado con la accionante póliza de caución alguna. Por otra parte, impugnó la documentación por carecer de fecha cierta y eficacia probatoria y sostuvo que constituye un intento de enriquecimiento sin causa pretender que una póliza de seguro se haya mantenido vigente más de seis años sin que el tomador o asegurado abonaran la prima.

    iii. La sentencia de primera instancia dictada el 25.2.2022

    admitió parcialmente la excepción de prescripción opuesta, e hizo lugar a la demanda únicamente por $31.980,43 conforme los cálculos efectuados por el Tribunal respecto de cada una de las pólizas reclamadas, más intereses a partir del vencimiento de cada prima y hasta su efectivo pago e impuso las costas a la demandada vencida.

    Consideró acreditada la relación contractual entre las partes y respecto de la prescripción sostuvo que en los seguros de caución el plazo de vigencia queda inicialmente indeterminado, lo mismo que su precio, el que varía en función del riesgo. En virtud de ello, consideró que no puede sostenerse que se trate de una única prima divida en cuotas, sino que se trata de primas sucesivas que se devengan cada vez que, vencido el plazo facturado, se hace necesario mantener la vigencia de la garantía.

    Fecha de firma: 12/07/2022

    Alta en sistema: 15/07/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Añadió que la intimación por carta documento efectuada el 12.11.2012 se realizó luego de producida la prescripción de los endosos emitidos entre el 26.10.2006 y el 26.10.2011 pues había transcurrido más de 1 año desde la fecha de vencimiento de cada uno de ellos, y que lo mismo sucedió con el proceso de mediación, pues el período suspensivo operó desde el 22.2.2013 y hasta el 31.3.2013, por lo que también en este caso el plazo anual del art. 58LS estaba cumplido. Por ello, decidió la procedencia del reclamo respecto de los endosos iniciados el 26.1.2012, el 26.4.2012 y el 26.7.2012.

    En cuanto a las costas, sostuvo que más allá del resultado del reclamo, la existencia de diversas posturas en cuanto al cómputo del plazo de prescripción pudo generar en la actora el convencimiento de creerse con derecho a peticionar, por lo que las impuso a la demandada vencida.

  2. Los recursos.

    La decisión fue apelada por la demandada el 2.3.22 quien presentó su memorial el 30.5.2022, que fue resistido por la contraria el 10.6.2022.

    Dos fueron las quejas que invocó.

    En primer lugar, agravió al recurrente la imposición de costas a su parte por resultar clara la procedencia de la prescripción que opuso.

    Indicó que a pesar de haber logrado el rechazo de la mayoría de los períodos reclamados, y la reducción en un 75% del monto reclamado,

    se lo condenó a pagar la totalidad de las costas del proceso.

    Sostuvo que debió tenerse en cuenta que la actora no se allanó a la prescripción deducida, por lo que resulta irrazonable el decisorio, ya que ni siquiera fueron impuestas en el orden causado.

    En segundo lugar se quejó de la condena respecto de los períodos que no se consideraron prescriptos. Agregó que no se tuvo en cuenta que su parte negó la existencia del contrato, que no fue probado el envío y Fecha de firma: 12/07/2022

    Alta en sistema: 15/07/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    recepción de las pólizas, siendo insuficiente la emisión y registración contable para tener por probado el vínculo contractual.

  3. La solución.

    ...

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