FIA(EXPTE 23330/1581 Y OTROS) Y OTRO c/ EN-M§ ECONOMIA-AFIP RESOL IG 08/06 Y OTRAS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Fecha | 11 Abril 2017 |
Número de expediente | CAF 030623/2010/CA001 - CA002 |
Número de registro | 176138243 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 30.623/2.010, “FIA (EXPTE 23330/1581 y otros) y otro c/ EN-Mº Economía-AFIP resol IG 08/06 y otras s/proceso de conocimiento” – Juzgado nº 4 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los autos “FIA (EXPTE 23330/1581 Y OTROS) Y OTRO c/
EN-Mº ECONOMÍA-AFIP RESOL IG 08/06 Y OTRAS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, y:
La Dra. C.M. do P. dijo:
El F. General a cargo de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas (FIA) interpuso demanda con el objeto de que se declare la nulidad por inconstitucionalidad de la Instrucción General AFIP nº 8/06 (modificada por su par nº 12/06-Anexo I) y la Disposición AFIP nº 98/09, en tanto que le imponen a esa Fiscalía el secreto fiscal (art. 101 de la ley 11.683), y sus actos de aplicación en los expedientes FIA nº 23.330/1581, 26.296/1664 y 22.655/889. Solicita, en concordancia, que se ponga a su disposición la información oportunamente requerida por oficio en los expedientes administrativos citados.
La jueza de grado, por sentencia de fs. 561/570, rechazó la demanda, sin costas.
En primer lugar, la magistrada señaló que la FIA requirió información –en reiteradas oportunidades– al organismo recaudador en los exptes. nº
23.330/1581, 26.296/1664 y 22655/889. La AFIP rechazó esos pedidos de información amparándose en el secreto fiscal. En cada caso, la FIA recurrió los actos que dispusieron esos rechazos, agotando así la vía administrativa.
Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #10780222#176138243#20170411140746681 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 30.623/2.010, “FIA (EXPTE 23330/1581 y otros) y otro c/ EN-Mº Economía-AFIP resol IG 08/06 y otras s/proceso de conocimiento” – Juzgado nº 4 A fin de examinar la posibilidad de oponer el secreto fiscal al organismo demandante recordó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relacionada con los métodos de interpretación de la ley, cuya primera regla es el respeto a la voluntad del legislador, de acuerdo con las palabras que éste utilizó al redactar el art. 101 de la ley 11.683 (que no fue cuestionado por la actora). Sostuvo así que la información protegida por el secreto fiscal sólo puede ser admitida como prueba en los procesos criminales –cuando se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen–, entre los que no se encuentran incluidas las investigaciones administrativas preliminares efectuadas por la FIA, debido a que éstas no configuran causa penal, sino que tienen lugar antes de la instrucción (resolución PGN nº 147/08).
En esa línea, dijo, la Instrucción General de la AFIP nº 08/2006, determinó que el secreto fiscal constituye un imperativo legal que debe ser observado estrictamente por ese órgano recaudador, aunque reconoce ciertas excepciones, como cuando el sujeto requirente es alguna de las unidades de investigación que integran el Ministerio Público Fiscal, mediando causa penal abierta y orden del juez competente, o del propio fiscal interviniente en a) el supuesto previsto en el Artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación o b)
se trate de denuncias formuladas por ese Organismo (según Instrucción General nº
12/06). Concluyó en que la Instrucción General 08/06 –modificada por IG 12/06-
y la disposición 98/09 dictadas por la AFIP, reflejan la legislación vigente en materia de secreto fiscal que regula el artículo 101 de la ley 11.683, respetando el sentido que el legislador ha querido plasmar con relación al mencionado instituto, por lo que la FIA, no está facultada para requerir información amparada por el secreto fiscal.
Seguidamente, la jueza transcribe los artículos 45 y 49 de la ley 24.946 y refiere que la Fiscalía de Investigaciones Administrativas se encuentra facultada para asumir el rol de parte acusadora en sumarios administrativos (según lo que sostuvo el Máximo Tribunal en la causa “FIA c/ RREE-Resol 2046”, Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #10780222#176138243#20170411140746681 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 30.623/2.010, “FIA (EXPTE 23330/1581 y otros) y otro c/ EN-Mº Economía-AFIP resol IG 08/06 y otras s/proceso de conocimiento” – Juzgado nº 4 pronunciamiento del 10-12-13), tal como ocurrió en la causa interna iniciada por la AFIP con referencia al expediente nº 22.655/889 –Sumario Administrativo nº
2324/07–. De esa transcripción legal desprende –compartiendo el voto de la minoría en un caso análogo– que la FIA no puede ser equiparada a “autoridad judicial”, por lo que su rol se agota en la petición de la información (art. 43 a 50 de la ley 24.946), sin que ello pueda habilitar a que emita la orden respectiva.
Aduce que el caso difiere del decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa F. 215. XLVI., “Fiscalía Investigaciones Administrativas (ex. 21.637/457) c/ E.N.–Mº Interior–P.F.A.–nota 176/07-
sumario 226/05 s/ proceso de conocimiento” (sentencia del 10 de diciembre de 2013), ya que en ese pronunciamiento se examinó la potestad de la FIA de participar en un sumario administrativo como parte acusadora.
Puso de relieve también que las investigaciones administrativas llevadas adelante por la FIA dieron lugar a denuncias penales, en cada uno de los casos, con lo que se ve resguardado el deber de persecución estatal contra aquellos actos que pudieran constituir delitos.
La forma en que decidió acerca del fondo del asunto, indicó, volvió
insustancial tratar las restantes excepciones opuestas por la demandada.
En relación al régimen causídico, expresó que la calidad de las partes y el tema debatido en autos vuelve inaplicable el régimen común, por lo que decidió la cuestión sin costas (conforme lo determinado en los artículos 1, 2 y 7 del Decreto 1204/01).
Contra esa decisión la actora interpuso recurso de apelación (a fs. 573) y expresó los agravios que lucen a fs. 584/592. La demandada los contestó
a fs. 594/600.
Esencialmente la actora se agravia de la sentencia por entender que la jueza desconoce el rol que esa oficina tiene asignado, así como las atribuciones Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #10780222#176138243#20170411140746681 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 30.623/2.010, “FIA (EXPTE 23330/1581 y otros) y otro c/ EN-Mº Economía-AFIP resol IG 08/06 y otras s/proceso de conocimiento” – Juzgado nº 4 con que cuenta para poder realizar efectivamente las tareas inherentes a su función.
A fin de traer luz sobre el asunto, explica que el Ministerio Público Fiscal es un órgano extra poder, independiente, con autonomía y autarquía financiera. Dentro de esa estructura, se encuentra la Fiscalía de Investigaciones Administrativas (ahora Procuraduría de Investigaciones Administrativas, según ley 27.148), que es un órgano de control externo, con competencia para la investigación y persecución de los delitos y faltas disciplinarias cometidas por los funcionarios públicos (art. 45 de la ley 24.946 y 27 de la ley 27.148), en concordancia con los lineamientos definidos en la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Sobre el reconocimiento de esos deberes y facultades a cargo de la FIA, cita lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa F.
215. XLVI., “Fiscalía Investigaciones Administrativas (ex. 21.637/457) c/ E.N. –
Mº Interior–P.F.A.–nota 176/07-sumario 226/05 s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 10 de diciembre de 2013, así como también jurisprudencia de esta cámara.
Afirma que la interpretación realizada por la a quo sobre el punto violenta el principio republicano de gobierno, que requiere el control amplio del ejercicio de la función pública, pues permitiría que los sujetos pasivos del control (funcionarios y agentes) limiten con su conducta las potestades del órgano encargado del control. Ello, concluye, no puede ser aceptado en un estado de derecho.
En lo atinente a la petición de declarar la inconstitucionalidad de las IG AFIP nº 8/06 y 12/06 y Disposición AFIP nº 98/09, refiere que la jueza mostró
un criterio irrazonable al desconocer las jerarquías que posee cada norma, sin hacerse debido cargo de las obligaciones derivadas de convenciones internacionales en materia de combate a la corrupción (en especial el deber de Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #10780222#176138243#20170411140746681 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 30.623/2.010, “FIA (EXPTE 23330/1581 y otros) y otro c/ EN-Mº Economía-AFIP resol IG 08/06 y otras s/proceso de conocimiento” – Juzgado nº 4 colaboración impuesto a entidades como la AFIP, que maneja información de imprescindible utilidad en investigaciones de actos de corrupción). El criterio expuesto en la sentencia, a su parecer, desnaturaliza la esencia de las investigaciones preliminares, obligando a judicializar tempranamente cualquier situación de irregularidad que llegue a conocimiento de esa FIA.
Postula también que, al examinar la reglamentación de la propia AFIP, la interpretación que critica otorga, ilógicamente, mayores potestades de acceso a información a un organismo recaudador de cualquier provincia o municipio, que al Ministerio Público Fiscal (cuya competencia funcional deriva directamente de la Constitución Nacional). Ello es inaceptable, pues, si bien reconoce la necesidad de la protección de la información...
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