Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 24 de Septiembre de 2014, expediente CAF 028185/2010/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causa nº 28.185/2010 En Buenos Aires, a los 24 días del mes de septiembre de 2014, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “EN – FIA c/ EN – Mº Justicia s/ proceso de conocimiento”, respecto de la sentencia obrante a fs. 120/124 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. La Fiscalía de Investigaciones Administrativas (en adelante FIA)

    promovió acción de nulidad contra la decisión del Fiscal de Control Administrativo de la Oficina Anticorrupción contenida en la Nota OA/DI nº 3441/09 del 7 de diciembre de 2009, por la que –con fundamento en lo dispuesto en el inciso e) del artículo de la ley 25.188, en el artículo 19 del decreto 164/99 y en el dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos nº 2543 del 21 de octubre de 2005– se le había denegado la remisión de copia de las declaraciones juradas patrimoniales de carácter reservado presentadas por el Ministro del Interior A.F.R., desde su ingreso a la función pública; decisión que había quedado firme en sede administrativa, al haber sido desestimado -por Resolución MJSyDH nº 773/10- el recurso jerárquico articulado contra ella.

    Señaló que el expediente administrativo de la FIA nº 26.296/1664 había sido iniciado a raíz de una noticia aparecida el 21 de marzo de 2009 en www.lapoliticaonline.com, sobre la compra de la estancia “Las Acacias” de 1470 hectáreas en Vedia, provincia de Buenos Aires, por parte de una empresa que -según el medio periodístico- se denominaba “ADM Pigué SA” y detrás de la cual se encontraba el verdadero propietario: el Ministro del Interior, CPN A.F.R..

    Explicó que -en el entendimiento de que se trataba de una acusación de enriquecimiento ilícito contra el ministro (artículo 268 CPN)- se había iniciado una investigación, en cuyo marco se había estimado pertinente recabar información sobre el inmueble, la sociedad a la que hacía referencia la denuncia y su supuesta vinculación con A.F.R.; entre las medidas de prueba a producir, se había dispuesto librar oficio a la Oficina Anticorrupción a fin de que remitiera fotocopias certificadas de las declaraciones patrimoniales de carácter reservado del mencionado ministro.

    Fecha de firma: 24/09/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 Sostuvo que la negativa de ese organismo le impidió profundizar el conocimiento de los hechos denunciados; esto es, llevar a cabo la investigación preliminar que permitiera determinar -de modo fundado- si correspondía promover actuaciones judiciales y administrativas (art. 45, incisos a, b, c y art. 49 de la ley 24.946). Ante el panorama descripto, y sin perjuicio de continuar con la defensa de la competencia del órgano de control mediante la interposición de los remedios administrativos correspondientes, en los términos de la denuncia prevista en el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Nación remitió las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal. Ello dio lugar a la causa 2745/10 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 10, Secretaría 19, en la que, por las insuficientes constancias arrimadas, se dispuso el archivo de las actuaciones hasta tanto nuevos elementos de prueba aporten datos de interés que permitan iniciar la investigación judicial con relación a los hechos denunciados.

  2. El señor juez de grado, tras rechazar -con costas (art. 68 y 69 del CPCCN)- la excepción de falta de legitimación activa de la FIA, opuesta por el Estado Nacional, hizo lugar a la demanda y declaró la nulidad de la Nota OA/DI nº

    3441/09 y de la Resolución MJSyDH nº 773/10. En consecuencia, ordenó a la parte demandada que -en el término de diez días- remita a la sede de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas las declaraciones juradas patrimoniales de carácter reservado presentadas por el CPN A.F.R., desde su ingreso en la función pública, en copia certificada. Impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN).

    Para rechazar la excepción de falta de legitimación activa y la inexistencia de “caso judicial” consideró:

    - Que la falta de legitimación para obrar se tipifica cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso.

    En particular, la legitimación activa supone la aptitud para estar en juicio como parte actora a fin de lograr una sentencia sobre el fondo o mérito del asunto, que pueda ser favorable o desfavorable.

    Asimismo, el ejercicio de la función jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la concurrencia de la afectación de un interés jurídicamente protegido o tutelado y susceptible de tratamiento judicial.

    Y de las constancias de la causa resulta que la parte actora: FIA, es titular de un interés de esa naturaleza.

    Fecha de firma: 24/09/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causa nº 28.185/2010 - Que, en el mismo sentido, conforme a doctrina constante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, un presupuesto necesario y fundamental para instar el ejercicio de la jurisdicción atribuida al Poder Judicial de la Nación en los términos de los artículos 108 y 116 de la Constitución Nacional es la existencia de”

    caso”, “causa” o “controversia” (art. 27 de la ley 27), que se configura cuando se pretenda de modo concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas, con fundamento en un interés específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante, ante la existencia de una lesión actual o, al menos, una amenaza inminente a dicho derecho o prerrogativa (Fallos: 230:1556; 324:333; 331:2257, entre muchos otros); la comprobación de un ´caso´ es imprescindible, ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición” (Fallos: 332:111).

    Los planteos efectuados por la actora en su presentación alcanzan para demostrar que persigue en forma concreta la determinación del derecho debatido y que tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia o, como lo ha sostenido el Máximo Tribunal, que los agravios expresados lo afectan de forma “suficientemente directa” o de manera “substancial” (Fallos: 306:1125; 308:2147 Y 310:606, entre otros).

    En definitiva la pretensión dirigida a obtener la declaración de nulidad de las resoluciones de la autoridad administrativa, en los términos en que fue formulada, constituye un “caso” o “controversia judicial”, promovido por parte interesada, que permite la intervención del Poder Judicial de la Nación.

    En cuanto al fondo de la cuestión, el juez a quo hizo especial mérito de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 10 de diciembre de 2013, en los autos “Fiscalía de Investigaciones Administrativas c/ EN – Mº Interior – PFA – nota 176/07 – sumario 226/05 s/ proceso de conocimiento” y de lo establecido en el Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por decreto 467/99 y en la ley 24.946 (arts. 20, 45, inc. a; 49 y 50).

    Sobre tales bases, en síntesis, sostuvo que el argumento empleado por la autoridad administrativa para denegar la información requerida –esto es, que la ley 25.188 no prevé al Ministerio Público entre los autorizados a indagar en el contenido de los Anexos reservados de las declaraciones juradas patrimoniales integrales– resulta contrario al principio republicano de gobierno, que supone –

    entre otras garantías– el control amplio del ejercicio de la función pública.

    Fecha de firma: 24/09/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3

  3. Disconforme con dicho pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso recurso de apelación (a fs. 127) y expresó sus agravios (a fs. 135/140 vta.), los que fueron contestados por la parte actora (a fs. 142/148).

  4. En cuanto interesa, la demandada cuestiona:

    1. Que el señor juez de grado haya rechazado la excepción de falta de legitimación activa y el planteo de ausencia de “caso judicial” o controversia, sin efectuar consideración alguna respecto de lo señalado por su parte en la contestación de demanda en cuanto a que la actora carecía de un interés concreto y personal que se encontrase afectado por los actos cuestionados; la cuestión habría devenido en un planteo abstracto pues el organismo formuló una denuncia penal ante el fuero federal para investigar los mismos hechos que constituyen el objeto de su pesquisa.

    2. Que la decisión apelada haya sido fundada en conclusiones de un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitido en un caso que no guarda relación con la materia ventilada en autos.

      Destaca, en tal sentido, que en el precedente del Alto Tribunal los actos administrativos cuya nulidad propició la actora contrariaban una expresa disposición legal: el artículo 49 de la Ley 24.946. Por tal razón, la Corte concluyó

      en que negarle a la FIA la posibilidad de ejercer el rol de acusador en un sumario administrativo resultaba ilegítimo por desconocer una previsión normativa expresa.

      Precisa que en el caso de autos, por el contrario, no existe cláusula legal alguna que habilite a la FIA a acceder al contenido de las declaraciones juradas reservadas que solicitó. Más aún: la letra expresa de las normas que regulan la cuestión se lo impiden, pues conforme a ellas sólo puede trascender el contenido de dichas declaraciones a requerimiento de la “autoridad...

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