Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 27 de Diciembre de 2019, expediente CAF 009379/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. Nº CAF 9.379/2018/CA1 “FEUILLASIER, E.L. c/ EN - INDEC s/

AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de diciembre de 2019.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 307/309 la jueza de la anterior instancia resolvió rechazar la acción de amparo interpuesta por E.L.F., con costas por su orden, en atención a las particularidades de la cuestión (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).

    Para así decidir, la jueza a quo sostuvo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido, en numerosos casos, la procedencia de la acción de amparo para supuestos de acceso a la información pública. Sin embargo, recordó que el INDEC, para justificar el rechazo del acceso a la información pública, se remitió al inciso b) del artículo de la Ley N° 27.275, el cual establece que “[l]os sujetos obligados sólo podrán exceptuarse de proveer la información cuando se configure alguno de los siguientes supuestos: (…) b) Información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario”.

    Al respecto, señaló que asiste razón a la demandada en cuanto afirma que el nivel de detalle de la información requerida por el actor implicaría la total apertura del IPC GBA, lo que permitiría su eventual manipulación o alteración. Ello –agregó- no sólo pondría en cuestión la confiabilidad de dicho índice, sino que podría afectar al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER). De esa forma, se podrían provocar alteraciones en el cálculo del coeficiente de actualización de bonos indexados por CER y en otros índices como la Unidad de Valor Adquisitivo (UVA), lo cual podría resultar en un grave perjuicio al sistema financiero y al erario público.

  2. Que contra dicha decisión, a fojas 311/318 la actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios.

    En su presentación, sostiene que no comprende ni tampoco se ha demostrado de qué manera la información solicitada podría afectar el sistema financiero, ya que en realidad ocurre todo lo contrario, “el sistema Fecha de firma: 27/12/2019 Alta en sistema: 30/12/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #31321792#253578791#20191227093433514 financiero requiere y se fortalece con un Estado abierto, transparente y serio en cuanto a la elaboración de las estadísticas públicas” (fs. 312 vta.).

    Aclara que la composición del IPC en el nivel peticionado es esencial para evaluar la consistencia de las mediciones, con un efectivo control de los actos públicos. Sostiene que la sentencia no especifica en parte alguna, cómo al obtener información, que no se encuentra protegida por la Ley Nº 25.275 y/o por el secreto estadístico, podría perjudicar la medición del IPC por manipulación de sus datos.

    Concluye al sostener que el derecho que le asiste “ha sido vulnerado en la etapa administrativa con un rechazo de una solicitud de información pública y luego en sede judicial con el rechazo del amparo bajo el incorrecto entendimiento de que la información es sensible y su conocimiento provocaría alteraciones en el sistema financiero y bancario, cuando de las constancias de autos se evidencia flagrantemente todo lo contrario” (fs. 316).

  3. Que a fojas 322/325 la demandada contesta los agravios expresados por su contraria a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.

  4. Que a fojas 326 se remitieron las actuaciones al F. General, quien dictaminó a fojas 327/331. A fojas 332 se llamaron autos a sentencia.

  5. Que sentado ello, corresponde señalar -en primer término- que el legislador ha establecido a la acción de amparo como la vía de reclamo frente al incumplimiento de la Ley de acceso a la información pública, Ley Nº 27.275. Ello así, en virtud de los derechos en juego y de la finalidad de la ley, tendiente a garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública.

    Además, porque el amparo es un proceso sumamente simplificado en sus dimensiones temporales y formales, pues la finalidad fundamental de la pretensión que constituye su objeto consiste en reparar, con la mayor premura, la lesión manifiesta de un derecho reconocido en la Constitución Nacional, un Instrumento Internacional o una ley (v. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, tomo VII, Buenos Aires, Abeledo-

    Perrot, 2005, pág. 137). A la protección de estos derechos se refiere el primer párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional en que encuentra cabida la tradicional acción de amparo, instituida por vía...

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