Feuer, Daniel C/ Editorial Sarmiento Sa S/ Ley 12.908

Fecha15 Abril 2010
Número de expediente30.045/07
Número de registro53718

Año del B. - Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 30045/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 72250 SALA

  1. AUTOS: “FEUER, DANIEL

    C/ EDITORIAL SARMIENTO SA S/ LEY 12.908” -(JUZGADO NRO: 39)

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los…15……días del mes de abril de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V,

    para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

  2. Contra la sentencia de la anterior instancia (ver fs. 232/237), se alzan las par-

    tes actora y demandada en los respectivos términos de los memoriales que lucen a fs.

    243/249 y fs. 255/257 vta., toda vez que respecto de esta última ha sido admitida su queja a fs. 310. A., también, el perito contador sus honorarios por considerarlos reducidos a fs. 251.

  3. Por cuestiones metodológicas trataré en primer término la queja del actor.

    Esta parte apela porque la jueza de primera instancia rechaza el reclamo de inicio al considerar que la relación laboral se extinguió en los términos del art. 241 L.C.T. y que se cumplieron los requisitos previstos por la norma invocada pues el acuerdo se plasmó en un acta notarial. Se queja, también, porque considera que la sentenciante de grado no tuvo en cuenta que no hubo un acto expreso que permita establecer que el despido comunicado por la demandada al actor con fecha 20/10/2005 fuera retractado por las partes, tal como lo exige el art. 234 L.C.T.

    Asiste razón al recurrente y en este sentido me explicaré.

    Para dilucidar el presente debate es conveniente poner de manifiesto los anteceden-

    tes fácticos relevantes de la causa.

    No está controvertido que la demandada con fecha 24 de octubre de 2005 despide a F. alegando razones de fuerza mayor en atención a una disminución de trabajo,

    situación prevista por el art. 247 L.C.T. y que en esa misma notificación cita al actor a efectos de conciliar la forma y modo en que se efectivizará el pago de la deuda proveniente del vínculo laboral (ver fs. 2). Ni que el 30 de noviembre de 2005 mediante acta notarial las partes de mutuo acuerdo formalizan la extinción del contrato de trabajo en los términos del art. 241 L.C.T. y en ese contexto acuerdan una compensación económica del empleador al trabajador por la rescisión del contrato de trabajo en la suma única, total y definitiva de $

    125.000 (ver fs. 5/6 vta.).

    Estimo que la demandada no produjo prueba alguna que permita inferir que el despido fue retractado, toda vez que el mismo no puede ser retractado por la voluntad unilateral de alguna de las partes, por lo que se necesita indefectiblemente también la clara demostración de la voluntad de F..

    No obsta a esta conclusión el hecho de que el actor haya concurrido a la empresa de la demandada después de producido el despido pues considero que no se encuentra Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación -2-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 30045/07

    acreditada la efectiva prestación de tareas, ni el cumplimiento de la jornada habitual y bien puede ser considerado ese período como preaviso o que las partes se encontraban en tratativas, tal es así que luego formalizan esa situación en el acta del 30 de noviembre de 2005.

    En este marco, resulta claro que el pago efectuado por la demandada con imputa-

    ción a una “compensación económica por la rescisión del contrato de trabajo” treinta y seis días posteriores a la comunicación del despido evidencia claramente que se trata de un pago tardío de ese mismo despido que se produjo con anterioridad y denota claramen-

    te que el acuerdo celebrado días después sólo constituyó un acto de simulación tendiente a encubrir el despido imputable a la responsabilidad patronal. Desde esta perspectiva, es evidente que la demandada mantuvo en todo momento su voluntad rupturista y es posible que el acuerdo instrumentado mediante el acta notarial precitada se haya concretado con la mera intención de soslayar el pago de las indemnizaciones provenien-

    tes de un despido sin causa o en el mejor de los supuestos para la demandada lo previsto en el art. 247 L.C.T. Es decir, la figura formalmente adoptada fue utilizada con el propósito de ocultar la verdadera razón que pone fin al contrato de trabajo. En otras palabras, en la especie estaba descontada la decisión del empleador de finiquitar la relación laboral, de modo que la voluntad del trabajador se sometió a dicha determina-

    ción, para lo cual se utilizó un acuerdo disolutorio oneroso aparente (conf. art. 241

    L.C.T.).

    Esta conducta encubierta mediante la que el empleador compromete la voluntad del trabajador bajo una figura extintiva impropia para eludir un despido ya decidido resulta violatoria del principio de irrenunciabilidad que consagra el art. 12 L.C.T., pues de aquel modo se menoscaban los derechos resarcitorios derivados de un despido incausado. De tal modo carece de relevancia el debate en torno a si en la especie se encuentran reunidos los requisitos que el Código Civil establece para calificar a la voluntad como viciada.

    En este contexto, el acuerdo se trató, en definitiva, de una instrumentación formal que no puede privar al trabajador del derecho que emerge de la verdadera causa de extinción (art. 14 L.C.T.), por lo que carece de toda eficacia para desplazar el derecho del actor a percibir los beneficios que prevén las normas imperativas para el caso de un despido.

    En consecuencia, propicio se revoque la sentencia de primera instancia en este aspecto.

  4. En base a lo expuesto, corresponde analizar si se encuentran acreditadas las causales esgrimidas en la comunicación del 24/10/2005.

    Estimo que la demandada no acreditó haber cumplido con los requisitos que otorgan...

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