Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 6 de Julio de 2022, expediente FCT 014000024/2007/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

En la ciudad de Corrientes a los seis días del mes de Julio del año dos mil veintidós, estando

reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Ramón Luis

González, S.A.S. y M.G.S. de Andreau, asistidos por la Secretaria

de Cámara Dra. Dra. C.E.O.G. de Terrile tomaron consideración de los

autos: “F.R.M. c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ Reclamos Varios”

Expte.NºFCT 14000024/2007/CA1, proveniente del Juzgado Federal N°1 de esta ciudad.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación resultó el

siguiente: D.R.L.G., M.G.S. de Andreau y Selva Angélica

Spessot SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DIJO:

Considerando:

1 Que contra la resolución de fs.340/345 en la que el juez aquo decidió hacer lugar a la

demanda y en consecuencia condenar a la Dirección Nacional de Vialidad al pago de los

montos resultantes de la planilla que deberá practicar la parte actora y/o demandada de los

rubros concepto 191 por función de responsabilidad y Cargo Ejecutivo desde febrero de

2004, suplemento de equiparación y eficiencia desde diciembre de 2013 hasta 2014,

antigüedad, zona, permanencia y excelencia en categoría, productividad desde febrero de

2004 a diciembre de 2004 conforme a los montos vigentes al momentos en que debieron ser

abonados con los intereses conforme tasa pasiva del BCRA; imponer las costas la

demandada vencida y postergar la regulación de honorarios; la parte demandada –D.N.V.

interpone recurso de apelación –fs.348/350.

Dispuesto el traslado respectivo, y respondido por la actora –fs.352/357 se ordena la

elevación de los autos a la Alzada –fs.358.

Fecha de firma: 06/07/2022

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

2 La demandada manifiesta su disconformidad con lo resuelto argumentando que el

sentenciante acoge reclamos que tienen su origen en el año 2004 y que a la fecha de

presentación de la demanda ya se encontraban prescriptos.

Señala que según la ley laboral los reclamos juridiciales que tengan origen en un

contrato de trabajo o relación laboral prescriben a los 2 años.

Citando un fallo de la Sala II de la CNAT, explica que respecto al punto de partida de

las obligaciones de tracto sucesivo, corresponde ubicar el inicio del cómputo de la

prescripción en el momento en el que resulta exigible el crédito reclamado, que es aquel en

el cual el derecho respectivo puede hacerse valer porque los créditos se vinculan a

diferencias retributivas que se generan a partir de una prestación laboral periódica.

También le causa perjuicios el rechazo de la excepción de defecto legal basada en el

hecho de que la accionada contestó la demanda y ejerció debidamente el derecho de defensa.

Entiende que en el caso el propio juzgador reconoce la falta de precisión en el modo

de proponer la demanda toda vez que en el escrito postulatorio se plantea una acción de

amparo y medida cautelar, y que pese a ello de oficio ordenó se imprima a la causa el trámite

laboral.

Asimismo se queja de la imposición de costas alegando que las mismas deben ser

impuestas por su orden dado que la demanda no prospero en un 100% al desistir el actor de

varios rubros en razón de haber sido abonados por resolución administrativa Nº 1057/11.

Por último hace reserva de recurrir ante el Alto Tribunal en virtud de la vía prevista

en el art. art.14 de la ley 48.

3 Dispuesto el traslado de ley, la parte actora contesta –fs.352/357 solicitando se

rechace el recurso deducido y se confirme lo decidido por el juez aquo.

Explica que el reclamo de haberes por vía administrativa tiene origen en el año 2004,

que la acción judicial se plantea en febrero de 2007, que la demandada reconoce que existió

un solo recurso administrativo, omitiendo considerar la interposición de varios recursos

Fecha de firma: 06/07/2022

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

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