Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 5 de Octubre de 2021, expediente CIV 045946/2017/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
EXPTE N° 45946/2017 “ FESTA BAUTISTA ANTONIO contra V.E.D.J. y OTRO S/DAÑOS Y
PERJUICIOS” JUZG N° 24
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de octubre del año dos mil veintiuno, las señoras juezas y el señor juez de la S. “J”
de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “FESTA BAUTISTA ANTONIO contra VILLALBA
EMILIO DE J. y otro s/daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fecha 28 de Diciembre de 2020 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA
APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: La Sra Jueza de Cámara Dra.
G.M.S. – el Sr. Juez de Cámara Dr.
MAXIMILIANO L. CAIA y la Sra Jueza de Cámara Dra.
B.A.V.
A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:
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La sentencia de primera instancia dictada con fecha 28 de Diciembre de 2020 hizo lugar a la demanda incoada por B.A.F. contra E. de J.V. y NJV SRL a quienes condena “in solidum” —junto con la aseguradora citada en garantía La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada en los términos del art.
118 de la ley 17418 al pago de la suma de pesos cien mil pesos ($
100.000) con más intereses moratorios, los que deberán liquidarse desde la fecha del hecho (7/6/2017) y hasta la del efectivo pago, a la Fecha de firma: 05/10/2021
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y las costas.
Contra el decisorio apelan y expresan agravios a fs. 411/412 la parte actora y a fs. 416/418 la parte demandada y citada en garantía. Corridos los pertinentes traslados de ley lucen a fs. 420 y fs.
422/423 los respondes de las partes a sus contrarias En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,
quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
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Hechos Motiva el inicio de los presentes el accidente padecido el día 7
de Junio de 2017 siendo aproximadamente las 9:15 hs. Manifiesta el accionante que mientras circulaba al mando del Chevrolet Meriva dominio KJK-801 por Av. Sarmiento en las inmediaciones de Av.
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de esta Ciudad, un vehículo que lo hacía por la misma avenida dominio OOD-182 embistió con su parte delantera la trasera del rodado marca Chevrolet Spin dominio NJH- 901 y éste producto del impacto lo embiste en su parte trasera, haciendo que también chocara al rodado que le precedía en la marcha, el cual se retiró sin dar datos. Atribuye responsabilidad a los demandados indicando los daños padecidos y por los cuales reclama.
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Agravios Cuestiona la actora el rechazo del rubro daño material; lucro cesante desvalorización y privación de uso. Indica que la sentencia, al valorar la prueba producida, omitió considerar documentos relevantes como son la denuncia del siniestro del actor que corresponde al siniestro N° 1323545 de fecha 7/6/2017, mencionando otro siniestro el Nro 1379352 de fecha 28 de diciembre 2018, por una destrucción total sufrida, por un vuelco del vehículo del actor en la ruta 2.
Por su parte, la accionada se agravia por la procedencia y por las sumas determinadas por el rubro incapacidad sobreviniente por Fecha de firma: 05/10/2021
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
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cuanto los porcentajes de incapacidad sobre los cuales se calcula son excesivos e infundados y por otro lado por cuanto los montos resultantes de ese cálculo son por demás excesivos asimismo por el monto fijado por daño moral y tasa de interés fijada en el decisorio de grado.
No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de los planteos introducidos por las quejosas respecto de los parciales indemnizatorios.
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Consideraciones preliminares En primer lugar, es dable destacar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.
Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN
Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).
Por lo demás, y tal como ha quedado trabada la litis y el objeto de los recursos impetrados, cabe recordar que es el pretensor del resarcimiento de daños quien debe demostrar los presupuestos de la norma que lo benefician. Debe probar no sólo la existencia del hecho por el que demanda o de la acción antijurídica o el incumplimiento,
sino también el nexo causal y el daño, todos los cuales deben ser Fecha de firma: 05/10/2021
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
motivo de su esfuerzo demostrativo (L., R.L., “Carga de la prueba en los procesos de daños”, L. L. 1991-A-995, T.,
S., “La prueba en el daño” en Revista “Derecho de Daños” t. 4,
ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1999, págs. 444/6/7/9).
Es que, no obstante la responsabilidad objetiva que pudiera derivarse del hecho invocado, es necesario que el damnificado pruebe el daño sufrido -su entidad y extensión- y que éste es consecuencia del hecho por el cual demanda.
La carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario,
sino un imperativo del propio interés del afectado y la generación de una infraestructura idónea para sostener el reclamo (conf. CNC..,
esta S., 28/8/2007, "G., B.R. c/ Metrovías S.A. s/
Daños y Perjuicios", entre otras).
En oportunidad de dictarse la sentencia definitiva pueden producirse dos situaciones: 1) la actividad probatoria desarrollada por una o por ambas partes depara la convicción sobre la existencia o inexistencia del o los hechos controvertidos; o 2) la actividad probatoria desarrollada es insuficiente o directamente no se produjo prueba a los efectos de probar uno o más de esos hechos.
Ante el primer supuesto, resulta indiferente determinar sobre cuál de las partes pesaba la carga de la prueba, pero si se configura la segunda de las situaciones, debe emitirse un pronunciamiento contando con ciertas reglas que permitan establecer cuál de las partes ha de sufrir las consecuencias perjudiciales que provoca la incertidumbre sobre los hechos controvertidos, de suerte tal que la sentencia resulte desfavorable para la parte que no obstante haber debido aportar la prueba correspondiente, omitió hacerlo (Palacio,
L.E., “Derecho Procesal C.il”, A.P., Buenos Aires,
1992, T:IV, pág. 362/3).
La razón de ser de la carga de la prueba es evitar que por causa de hechos dudosos el juzgador se abstenga de sentenciar la cuestión de Fecha de firma: 05/10/2021
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
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derecho que rige la causa. Es por eso que frente a los hechos inciertos,
dudosos o simplemente no probados por las partes resultan necesarias ciertas reglas que permitan al sentenciante llegar a una certeza oficial.
En definitiva, las reglas sobre carga de la prueba no tratan de fijar quien debe llevar la prueba, sino quien asume el riesgo de que falte,
por ello señala D.E. que no es correcto decir que la parte gravada con la carga debe suministrar la prueba o que a ella le corresponde aportarla, es mejor decir que a esa parte le corresponde el interés en que tal hecho resulte probado o en evitar que se quede sin prueba y, por consiguiente, el riesgo de que falte se traduce en una decisión adversa (D.E., H., “Teoría General de la Prueba Judicial”, Z., Buenos Aires, 1988, T. I pág. 484).
Como consecuencia de ello, la apreciación de la prueba exige al juzgador que realice un análisis del caso de acuerdo con los principios de la sana crítica (art. 386 CPCCN) y a las partes que la producción de las pruebas ofrecidas sean los suficientemente eficaces como para iluminar los hechos que sean sometidos a juzgamiento (art. 377
CPCCN).
Aun cuando la parte actora entienda que reclama por los daños efectivamente sufridos, no encuentro eficazmente demostrado que todos ellos, en cuanto a su existencia y magnitud reclamadas, se encuentren probados en sí mismos y/o se hubiera probado que tuvieron origen en el hecho narrado en su escrito de demanda por lo que ingresaré sin más en la consideración detallada de cada uno de los rubros que han sido objeto de recurso.
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Rubros indemnizatorios A) Incapacidad Sobreviniente.
La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2
Fecha de firma: 05/10/2021
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI...
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