Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 7 de Marzo de 2023, expediente CCF 003963/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 3963/2016

FERVA SA c/ INDUSTRIAS SALADILLO SA s/CESE DE OPOSICION AL

REGISTRO DE MARCA

En Buenos Aires, a los 7 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el señor juez de Cámara doctor E.D.G. dijo:

  1. Con el objeto de obtener una adecuada protección sobre la combinación de colores que “FERVA S.A.” aplica habitualmente para distinguir “accesorios para tubos”, “tubos” y “accesorios rígidos” que comercializa desde hace muchos años, solicitó –en sede administrativa- el registro como marca de los “diseños ANEXOS; actas n°s. 3.276.104,

    3.276.105, 3.276.106 3.276.107, 3.276.108, 3.276.109, 3.276.110, 3.276.111,

    3.276.112, 3.276.113 en clase 6 y actas n°s. 3.276.114, 3.276.115, 3.276.116,

    3.276.117, 3.276.118, 3.276.119, 3.276.120, 3.276.121, 3.276.122, 3.276.123

    en clase 19 del nomenclador y actas n°s. 3.277.287 en clase 6; acta n°

    3.277.288 en clase 19 del nomenclador internacional; que se encuentran ilustradas a fs. 1, 13, 25, 37, 49, 61,73, 85, 96, 108, 120, 132, 144, 156, 166,

    178, 190, 202, 214, 226, 238 y 251.-

    Hecha la publicación de rigor, se opuso a su concesión “INDUSTRIAS SALADILLO S.A.” con fundamento en “que las marcas que se pretende registrar “carecen de la capacidad distintiva exigida en el art. 1° de la ley 22.362

    Como el problema no pudo ser superado en la audiencia de mediación que establece la ley 26.589 (fs.4),y estimando que la objeción plantada a las solicitudes de registro era infundada, “FERVA S.A.” promovió

    la demanda de autos con el propósito de dejar sin efecto la protesta iniciada en sede administrativa (fs.269/270vta./ampl. 285/292), mas la emplazada en la contestación que obra a fs.323/358 insistió en su procedencia por cuanto los Fecha de firma: 07/03/2023

    Alta en sistema: 09/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    registros solicitados carecían de la aptitud distintiva requerida por el ordenamiento legal, con expresa imposición de costas a su adversaria.

  2. Agotadas las etapas del proceso ordinario, el señor magistrado de la anterior instancia, en el pronunciamiento de fs.601/608vta.,

    decidió que 20, de los 22 registros solicitados como “marcas anexas” por FERVA S.A, conforme lo acreditaba la contestación de oficio del Ente Nacional Regulador del Gas (ENRGAS), caían en el dominio público y en consecuencia no cumplían con el requisito de capacidad distintiva extrínseca e intrínseca para ser registrable, ni con la novedad relativa exigida por la ley (art.3°, inc.j).

    En definitiva, el señor J., declaró fundada la oposición deducida por “Industrias Saladillo S.A.” al registro de 20 de las marcas figurativas requeridas por “Ferva S.A.” por las actas n°s. 3.276.104; 3.276.115;

    3.276. 105;3.276.114;3.276.106;3.276.119;3.276.107;3.276.120; 3.276.108;

    3.276118;3.276.109;3.276.116;3.276.287; 3.276.288; 3.276.110; 3.276.122;

    3.276.111; 3.276.121; 3.276.113 y 3.276.117.

    Mas admitió parcialmente la demanda en relación a las actas 3.276.112 y 3.276.123 de las clases 6 y 19 del nomenclador, declarando infundada la oposición deducida por “Industrias Saladillo S.A.”. Con costas, en el orden causado.-

    El pronunciamiento que he resumido sucintamente provocó el recurso de la parte demandada a fs.611vta., quien lo mantuvo en alzada mediante la expresión de agravios de fs. 630/632 criticando únicamente la decisión del a quo que impuso las costas por su orden.

    Por su parte la actora vencida apeló la sentencia a fs. 614,

    y expresó agravios a fs. 634/644., los que fueron contestados a fs. 652/657.

    M., además, recursos que se vinculan con los honorarios regulados que serán estudiados a la finalización del presente acuerdo.

    Se queja la actora porque entiende que las marcas solicitadas no están constituidas solamente por combinación de colores, sino y además por combinación de colores aplicadas a un diseño concreto, y a lugares determinados. Argumenta que existen en el mercado tubos o caños identificados con la misma combinación y disposición de colores cuyo registro pretende su parte. La norma IRAM no especifica ni la disposición ni la cantidad de rayas que deben aplicarse sobre el producto.-Sostiene que no hay Fecha de firma: 07/03/2023

    Alta en sistema: 09/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 3963/2016

    en la causa ninguna constancia concreta de que los registros pretendidos estén alcanzados por el art. 2° de la ley 22.362.

  3. Así reseñada la causa en los aspectos sustanciales que interesan en esta instancia, y antes de entrar al estudio de las cuestiones traídas a esta alzada y que juzgo necesarias frente al tenor de los agravios,

    señalo que no he de seguir a las apelantes en todos y cada uno de sus argumentos limitándome en el caso, a tratar sólo aquéllos que son “conducentes” para la correcta adjudicación de los derechos que les asisten, tal como ha sido admitido por la Corte Suprema en numerosos casos (confr. Fallos 265:301; 278:271; 294:466). Y que, en materia de selección y valoración de la prueba tiene específico sustento normativo en el art.386 del C.P.C.C. y esta Cámara, Sala I, causa N° 4941/04 del 24/05/07; Sala II causas N° 748/02 del 02/07/08; entre otras).

    La cuestión a decidir es clara y ha sido bien precisada por el a quo. Es indudable que lo que se pretende registrar no son “los accesorios para tubos” o la forma de los tubos sino la “combinación de colores extendida a lo largo de la superficie de los productos”.

    Se trata en definitiva en analizar si las combinaciones de colores requeridas por la empresa actora - aplicadas a los artefactos y tubos que comercializa- cumplen con la función específica de una marca y merecen por tanto, la protección particular del ordenamiento legal. Interrogante ése cuya contestación requiere tener en cuenta lo dispuesto por la ley 22.362,a poco que se repare en que la función propia de una marca de productos y servicios, es la identificar la cosa o la actividad, diferenciándola de otras, función cuyo cumplimiento sirve al mismo tiempo como vehículo de conocimiento del producto y de su productor y como una garantía para el consumidor (art.3°,

    incisos “a” y “b”. de la ley 22.362; esta Sala causas: 260 del 5.5.81; 497 del 4.9.81; 272 del 9.3.93, citadas por J.O., “Derecho de Marcas”,

    2a.ed., Bs.As. 1995, p.156, nota 6; ver, asimismo, causa 22.923/94 del 3.2.98.).

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Alta en sistema: 09/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

  4. El art. 1° de la ley 22.362, establece específicamente,

    que pueden ser registradas como marcas para distinguir productos y servicios,

    …..la combinación de colores aplicadas en un lugar determinado de los productos o de los envases…

    , a menos que hubiese pasado “al uso general antes de la solicitud de registro (art. 2° inc. b) o que caigan bajo alguna otra de las prohibiciones establecidas para las marcas en general, a...

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