Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 16 de Marzo de 2023, expediente FBB 028165/2018
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 28165/2018/CA5 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 16 de marzo de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 28165/2018/CA5, caratulado: “FERULLO
BRASILI, P. c/Servicio de Obra Social de UNS y otro s/Pedido
reincorporación”, originario del Juzgado Federal de nro. 2 de la sede y puesto al
acuerdo en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 456/462, contra la
resolución de fs. 431/440, del Sistema LEX 100.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) A fs. 431/440, la Jueza de grado resolvió hacer lugar a la
excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Universidad Nacional del Sur.
En el mismo resolutorio no hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por
el Servicio de la Obra Social de la Universidad Nacional del Sur. Y rechazó in totum
la acción entablada por P.F.B. contra el Servicio de Obra Social de la
Universidad Nacional del Sur, e impuso las costas en el orden causado (art. 68, 2do.
párr. del CPCCN), de conformidad al entendimiento alcanzado en el consid. 7mo.).
2do.) Contra dicha resolución solamente apeló la parte actora,
expresando sus agravios a fs. 456/462. Sostuvo, en síntesis, lo siguiente: a) que la
jueza de grado resolvió sin tener en cuenta la Res. C013 en la cual se lo designó como
personal de planta permanente en la categoría 7 del escalafón del personal no docente
de las Universidades Nacionales, b) que la citada resolución fue dictada por el Consejo
Directivo de SOSUNS que depende de la Universidad Nacional del Sur, por lo que
corresponde legitimar pasivamente a la UNS, c) que SOSUNS no es un ente público
estatal ya que depende directamente de la UNS quien solventa económicamente y
funcionalmente a la obra social, d) que es errónea y sin sustento normativo la
aplicación al caso la ley 24.741 de Obras Sociales Universitarias por considerar que
su Estatuto no está adecuado a la normativa nacional, e) que las resoluciones dictadas
por SOSUNS tienen el carácter de acto administrativo regidas por la ley 19.549
susceptible de ser revocados o anulados; y f) que la Res. C046 resulta discrecional y
arbitraria por su condición de empleado público, resultando el despido sin causa no
válido.
3ro.) A fs. 468/474, el doctor L., en carácter de apoderado
del SOSUNS (art. 48, CPCCN), contestó el traslado del memorial y a fs. 475/476 hizo
lo mismo el doctor S. por la parte codemandada (UNS).
Fecha de firma: 16/03/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 28165/2018/CA5 – S.I.–.S.. 1
4to.) Antes de pasar concretamente a los agravios resulta
conveniente recordar el objeto inicial del juicio, poniendo de resalto que las presentes
actuaciones tuvieron su origen con la demanda iniciada por P.F.B.
contra el Servicio de la Obra Social de la Universidad Nacional del Sur –SOSUNS– y
contra la Universidad Nacional del Sur –UNS– a fin de que se anule el acto
administrativo de alcance particular –Resolución n° C046– que prescinde de sus
servicios, por encontrarse viciado de nulidad absoluta, atento a que, según manifiesta
el actor, vulnera la estabilidad adquirida como personal no docente con arreglo al
decreto 366/2006 correspondiente al CCT para el sector, todo ello conforme a lo
dispuesto por el art. 14 bis de la CN. En base a ello, peticionó la reincorporación y el
USO OFICIAL
pago de salarios caídos hasta el momento de producirse su reingreso con más
intereses, costos y costas y la debida reparación en concepto de daño moral por las
aflicciones y sufrimientos sufridos.
En su escrito de demanda manifestó que comenzó a trabajar para
el Servicio de la Obra Social de la Universidad Nacional del Sur (SOSUNS) el
17/11/2014, mediante el sistema de concurso abierto al puesto de trabajo de la obra
social, y luego el 28/03/2015 fue notificado mediante Resol. C013 del Servicio de
dicha obra social, su designación en categoría 7 del Escalafón del Personal no docente
de las Universidades Nacionales, designándoselo como personal de planta permanente
mediante decreto 366/06 a partir del mes de abril del 2015 en el horario de 8 a 15 hs.
de lunes a viernes, debiendo desarrollar las actividades durante los recesos de invierno
que disponga la UNS (basándose su contratación en el marco del CCTDto. 366/06).
Asimismo, el día 1/4/2015 comenzó a prestar tareas en la
categoría 07 del escalafón del personal no docente, realizando actividades como
auxiliar administrativo en el sector “autorizaciones” (reintegro y atención al público).
Luego, por resolución del Consejo Directivo C013 se declaró la estabilidad en su
cargo, pasando a formar parte de la planta permanente de la referida obra social.
Indica, que con fecha 28/12/2015 mediante Resol. C043 logró un ascenso mediante el
sistema de concurso, pasando a categoría 6 del Escalafón, y que desde su ingreso
como personal temporario y como desde su incorporación definitiva, prestó sus
servicios en forma regular, continua e ininterrumpida, sin sanción alguna, hasta que el
5/05/2018 presentó una nota de reclamo y queja ante el Consejo Directivo del
Fecha de firma: 16/03/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 28165/2018/CA5 – S.I.–.S.. 1
SOSUNS manifestando su disconformidad en la toma de decisiones respecto a la
realización de ascensos sin abrir concursos y el día 11/07/2018 recibió un telegrama
comunicándole que prescindían de sus servicios con haberes e indemnizaciones a su
disposición.
5to.) Así las cosas, e ingresando al análisis de los agravios
adelantaré que propiciaré por el rechazo del recurso de apelación impetrado por el
actor por coincidir con los fundamentos vertidos por la señora juez de grado en el
resolutorio puesto en crisis.
Por razones de orden lógico trataré en primer lugar la excepción
de falta de legitimación pasiva opuesta por la Universidad Nacional del Sur (UNS),
USO OFICIAL
repárese que de acuerdo a nuestra legislación vigente no le asiste razón al actor, ello a
raíz a que estamos frente a dos personas jurídicas diferentes: el Servicio de la Obra
Social de la Universidad Nacional del Sur (SOSUNS), que es una entidad de derecho
público no estatal con individualidad jurídica, financiera y administrativa, que tiene
carácter de sujeto de derecho (art. 1 ley 24.741), y que no tiene vinculación y
subordinación respecto de la UNS o sea no forma parte de la Administración Pública,
ni de la estructura administrativa de la UNS, y ésta última, que es una persona jurídica
distinta a la anterior, siendo en su caso pública y estatal regida por la ley 24.521 –Ley
de Educación Superior– que fija las competencias y alcances de las actividad de las
Universidades Nacionales.
De manera entonces estamos ante dos realidades jurídicas, por
un lado una persona jurídica no estatal y por el otro el Estado Nacional actuando a
través de una persona jurídica pública y autónoma (art. 29 ley 24.521).
El Servicio de la Obra Social de la Universidad del Sur, está
organizado conforme a su Estatuto (art. 1, Estatuto SOSUNS.) El Consejo Directivo se
encuentra integrado por los representantes de los docentes, no docentes, afiliados,
jubilados, como también por una representación del Consejo Superior Universitario. Y
éste último solo se encuentra vinculado al SOSUNS, mediante relaciones de
coordinación y de contralor específicamente contemplada en el art. 5 Ley de Obras
Sociales Universitarias N° 24.741.
En este contexto, la obra social reúne las características de un
ente público no estatal y esto se debe a que su origen es privado, su capital se compone
Fecha de firma: 16/03/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 28165/2018/CA5 – S.I.–.S.. 1
de aportes de los particulares y tiene un control estatal por ser la actividad que realiza
de interés general, sus decisiones no son actos administrativos y por lo tanto no son
revisables por vía jerárquica.
En consecuencia y conforme las actuaciones que surgen de la
causa, P.F.B. siempre trabajó para la Obra Social de la UNS y fue
despedido por ella sin poseer ningún tipo de relación con la UNS dada la
independencia que existe entre ambas entidades de lo que se desprende que ésta
última, no es titular de la relación jurídica sustancial en la que se funda la pretensión.
Amén de ello, la CSJN se ha manifestado en este sentido en que
los actos o decisiones del INSSJP en tanto entidad de derecho público no estatal –
USO OFICIAL
como es el caso de la entidad demandada– no son actos administrativos, máxime
cuando tienen por objeto el establecimiento de vínculos contractuales con particulares
(Fallos: 312I234).
De ello se extrae que los actos de la demandada, incluso cuando
se encuentren vinculados a la UNS no pueden ser estudiados bajo la óptica de derecho
administrativo porque no son entidades estatales, aun cuando sean públicas.
Sobre esta base y como bien lo destaca la instancia de grado, si
el actor entendió que la UNS fue su empleador, debió recurrir a la vía procesal prevista
en el art. 32 de la ley 24.521 que es la única válida para discutir la juridicidad de los
actos administrativos finales de la Universidades Nacionales, consintiendo de esta
forma que no era un agente público, sino un empleado de la obra social, sujeto a un
régimen jurídico de derecho privado.
Es decir que, ante el dictado de la Resolución del Consejo
Superior Universitario que analizó la cuestión y rechazó el planteo contra el decisorio
de SOSUNS que dispuso prescindir de sus servicios laborales por improponible, el
actor no ejerció la vía recursiva prevista en el art. 32 de la ley 25.421 de Educación
Superior, en tanto dispone que:...
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