Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 9 de Noviembre de 2021, expediente CSS 012135/2021/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 12135/2021 AML

Autos: “FERTEL S.A. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 12135/2021

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

  1. Surge de autos que mediante la RESOL-2021-1236-E-AFIP-

    DEIMPR#SDGTLSS, la AFIP-DGI, no hacer lugar a la presentación interpuesta por FERTEL S.A., contra la Resolución N° 71/19 (DV RSAL), de acuerdo a lo expuesto en el dictamen que antecede, fundamento de la presente.

  2. Asimismo, se le notificó a la contribuyente de lo resuelto, informándole que la resolución dictada agotaba la instancia administrativa, y en el supuesto de disconformidad debería interponer recurso de apelación, cuya admisión está sujeta al depósito del importe de la deuda.

    Conforme se desprende de las presentes actuaciones, la parte actora optó por recurrir a esta instancia judicial, sin dar cumplimiento con el requisito del pago previo establecido por el art. 15 de la ley 18.820.

  3. Así las cosas, corresponde analizar en primer término, si corresponde eximir a la recurrente del principio solve et repete exigido por la normativa precedentemente citada. A tal fin, la recurrente ofrece seguro de caución Nº 1.158.681,

    emitida a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), por Aseguradores de Cauciones S.A Compañía de Seguros; por la suma de Ocho Millones Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco con 41/100 ($

    8.462.855,41).

    Compartiendo lo dictaminado por el Sr. Agente F. en autos “Parflik S.A.C.I.F.I.A”(dictamen de la F.ía N 2, de fecha 22/12/93, n 4935/93) y lo resuelto por este Tribunal en los mismos autos, mediante sentencia de fecha 14/4/94,

    n57859/94 y en autos “ Tronchet Pour L Home S.A c/ DGI s/ Impugnación de deuda”,

    sentencia n 77225 del 12/06/95 , y por la S.I.I del fuero en autos “Club Atlético Vélez Sársfield Asociación Civil c/ DGI , sent. 72.655 del 18.12.98 y por la S.I. en autos “Creaciones Ginesse SAIC c/ DGI”, sent. 68.448 del 17.5.98, el depósito previo que exige el art. 15 de la ley 18.820 para la concesión del recurso importa el cumplimiento provisional y adelantado de la condena, constituyendo así una razonable medida precautoria impuesta en salvaguardia del interés colectivo comprometido.

    Fecha de firma: 09/11/2021

    Alta en sistema: 15/11/2021

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    En ese contexto, este tribunal entiende que la fianza acompañada, garantiza el pago de las obligaciones reclamadas en las actas en cuestión, por lo que debe eximirse al recurrente de la carga impuesta por el art. 15 de la ley 18.820 y artículo 26 de la ley 24.463, ya que está suficientemente garantizada la obligación.

    En sentido análgo se han pronunciado las tres S. que integran el fuero, entre otras, así como la S.I.I en autos “COMPAÑÍA DE SERVICIOS HOTELEROS

    S.A. c/ A.F.I.P. - D.G.

  4. s/Impugnación de deuda”, SD. 114.039, la S.I. en autos “TREVES ARGENTINA S.A. c/ A.F.I.P. - D.G.

  5. s/Impugnación de deuda”, SD.

    110.602, y esta S.I. en autos “FRIGORÍFICO GORINA S.A.I.C. c/ A.F.I.P. - D.G.I.

    s/Impugnación de deuda”, SD. 124.944.

    Ello así, corresponde tener por cumplido el requisito exigido por el art. 15 de la ley 18.820, mod. por art. 26 de la ley 24.463 y entrar a considerar el fondo de la cuestión.

  6. En ese contexto, la recurrente apela, y se agravia del rechazo de la nulidad planteada respecto de los vicios de las actas y del procedimiento llevado a cabo por el Fisco. Efectúa un análisis normativo que entiende aplicable al caso y entiende que la empresa se mantuvo dentro de los parámetros fijados sucesivamente para las SPyME

    para ser considerada como PyME, y por ende estar incluida dentro de las disposiciones del inc. B), del art. 2 del decreto 814/2001 y liquidar las contrubuciones con una alícuota del 17%.

    Finalmente cuestiona la multa impuesta toda vez...

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