Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 9 de Septiembre de 2016, expediente COM 040725/2001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 5 - Sec. 9 40725/2001 FERRY LINEAS ARGENTINAS S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO s/ INC. DE REVISION (POR FONDO NACIONAL DE LA MARINA MERCANTE)

Buenos Aires, 9 de Septiembre de 2016.-

Y VISTOS:

  1. ) El Estado Nacional –Fondo Nacional de la Marina Mercante-

    peticionó -v. fs. 751/755- la declaración de caducidad de la segunda instancia abierta con la concesión del recurso de apelación de fs. 359 (16.06.04), interpuesto por la concursada Ferry Líneas Argentinas S.A.-

    Sustanciado el traslado de ley, la recurrente lo contestó a fs. 759/761 y la sindicatura en fs. 763/64.-

  2. ) Dispone el art. 310 inc. 2° CPCC que el plazo de perención en esta instancia es de tres (3) meses.

    Es requisito para la procedencia de la caducidad de instancia que las partes no hayan instado el curso del procedimiento dentro de los plazos legales, siempre que el proceso no se encuentre pendiente de alguna resolución y la demora Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #22239723#160452464#20160908122700015 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional fuera imputable al Tribunal, Secretario u Oficial primero (rectius: Prosecretario Administrativo).

    Asimismo, los plazos se computan desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento.

    El lapso temporal comienza a correr desde que se produce la apertura de la instancia, es decir, desde que se concede el recurso, ya que tal apertura se produce en principio con el otorgamiento de la apelación (esta CNCom, S. A, 15.4.05, "Svelitza, J.c.M., E. y otro s/ ejecutivo").

  3. ) Conforme surge de las constancias de autos, respecto de la resolución dictada en la oportunidad del art. 36 LCQ en relación al crédito de Fondo Nacional de la Marina Mercante, tanto el Estado Nacional, como la concursada dedujeron el respectivo incidente de revisión, procesos que se acumularon en autos.

    Mediante resolución de fs. 326/46, se hizo lugar a la revisión intentada por el Estado Nacional y se desestimó la interpuesta por la concursada, declarándose verificado un crédito por la suma de $ 41.364.792,69 con privilegio especial y de $11.666.992,82, con carácter quirografario. Dicha sentencia fue recurrida por...

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