FERROSUR ROCA SA c/ EN-CNRT-RESOL 60/17 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Fecha08 Junio 2023
Número de expedienteCAF 017978/2021/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

17978/2021

FERROSUR ROCA SA c/ EN-CNRT-RESOL 60/17 s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO

Buenos Aires, de junio de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 759 de las actuaciones digitales el juez de la anterior instancia resolvió rechazar la medida cautelar solicitada por la actora que consistía en la suspensión de los actos cuestionados -por supuestos incumplimientos a los arts. 2.1, 18.7.1, 32.15 y 37.1 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares para la explotación del servicio de transporte ferroviario de cargas de la Línea General Roca-, con la finalidad de resguardar los derechos de su parte frente a una posible ejecución judicial de la multa.

    Para así decidir, el juez a quo indicó que “no se puede soslayar que la cuestión traída a conocimiento reviste una entidad de por sí compleja, sustentada en cuestiones de carácter fáctico-jurídico, sobre las que no cabe pronunciarse en el restringido marco de conocimiento propio de un proceso cautelar”.

  2. Que a fojas 760 la parte actora interpone recurso de apelación y a fojas 765/770 expresa agravios, los cuales fueron contestados por su contraria a fojas 772/778.

    En su memorial, la recurrente se agravia por considerar que se encuentran reunidos la totalidad de los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, puesto que el acto impugnado presenta diferentes vicios que resultan de las propias actuaciones administrativas.

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Alta en sistema: 09/06/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Expresa que en la demanda se desarrolló

    razonadamente cómo se encuentran configurados los vicios en el objeto,

    la causa, la finalidad y el procedimiento administrativo que permiten tener por verificada la ilegitimidad del acto cuestionado. Afirma que en dicha presentación se sostuvo que existe en el objeto un vicio relacionado con una incorrecta interpretación de las normas que han sido invocadas para sustentar un supuesto incumplimiento contractual, un vicio en la causa,

    toda vez que el acto no está sustentado en la realidad de los hechos del caso; un vicio en la finalidad porque resulta notablemente desproporcionada y excesiva en cuanto al monto de la multa; y un vicio en el procedimiento por haber tenido una duración irrazonable.

    Indica que la CNRT se encuentra facultada para iniciar un proceso de ejecución de la multa aplicada en cualquier momento,

    circunstancia que la pondría en una situación de notorio perjuicio en su patrimonio. Por otro lado, refiere que la suspensión de los efectos del acto solicitada no afecta de alguna manera al interés público, toda vez que la multa impuesta no resulta ser de interés público.

  3. Que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (cfr. P.C., Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Buenos Aires, Librería El Foro, 1996, pág.

    77).

    Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que Fecha de firma: 08/06/2023

    Alta en sistema: 09/06/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (cfr. Fallos: 329:3890).

    Por otra parte, también debe considerarse que la finalidad de las medidas cautelares, en general, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la eventualidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten insustanciales los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. esta Sala, in re: “Acegame S.A c/ DGA -resol 167/10 [expte. 12042-36/05]-”,

    del 9/09/2010). En particular, se ha expresado que, como regla, el régimen de medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez, porque además de estar en juego el principio de presunción de validez de los actos de los poderes públicos, afecta de manera directa al...

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