FERROSUR ROCA SA c/ CNRT - DISP 6/19 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Fecha21 Marzo 2023
Número de expedienteCAF 018581/2021/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

18581/2021

FERROSUR ROCA SA c/ CNRT - DISP 6/19 s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO

Buenos Aires, de marzo de 2023.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la empresa actora dedujo demanda contra la Comisión Nacional de Regulación de Transporte (CNRT), con el objeto de que se declarase la nulidad de la Disposición CNRT Nro. 6/2019 y sus confirmatorias, la Disposición CNRT Nro. 295/2019 y la Resolución Nro.

    180/2021 del Ministerio de Transporte.

    Indicó que por medio de la Disposición CNRT Nro.

    6/2019 se le impuso una multa de $ 2.901.800 por supuestos incumplimientos a los artículos 2.1, 18.7.1, 32.15, 32.6.3 y 37.1 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares para la explotación del servicio de transporte ferroviario de cargas de la Línea General Roca. Precisó que esa multa era “… desproporcionada, por supuestos incumplimientos de Ferrosur que no son tales (o que, en todo caso, eran subsanables y así

    fue manifestado por Ferrosur) o bien sobre bienes concesionados ya desafectados del servicio”.

    Afirmó que el procedimiento llevado a cabo para dictar ese acto demoró un plazo irrazonable debido a que la primera inspección se realizó en el mes de marzo de 2018 y planteó la inconstitucionalidad de la Resolución Nro. 608/2010, que aprobó el régimen sancionatorio, y del Decreto Nro. 1388/1996, en cuanto delega facultades sancionatorias al organismo demandado.

    En ese marco, solicitó el dictado de una medida cautelar por medio de la cual se dispusiera la suspensión de los actos cuestionados.

  2. Que por la resolución del 11 de agosto de 2022

    el juez de primera instancia rechazó la medida cautelar requerida.

    Para así decidir, luego de desarrollar los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, sostuvo que no Fecha de firma: 21/03/2023

    Alta en sistema: 22/03/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    encontraba reunidos los recaudos que justificarían el dictado de la medida que se solicita.

    En tal sentido, precisó que no se advertía, en principio, ilegalidad en el procedimiento administrativo llevado a cabo en las actuaciones que concluyeron con la aplicación de la sanción recurrida,

    en atención a que de los propios dichos de la parte actora se desprendía que a pesar de las intimaciones a supuestos incumplimientos al Pliego de Bases y Condiciones, la interesada no habría demostrado que se encontraran cumplidos.

    Por otro lado, afirmó que de los argumentos expresados por la empresa actora no surgía con la nitidez la existencia de indicios de ilegitimidad en la Disposición Nro. 6/19 cuestionada, a los fines de ordenar la suspensión de sus efectos. Añadió que para examinar la nulidad planteada se precisaba un mayor debate que no podía llevarse a cabo en el marco de la medida cautelar.

    En otro orden, sostuvo que el peligro en la demora tampoco se encontraba debidamente acreditado, toda vez que, aún en el supuesto de que la autoridad administrativa iniciara la acción judicial tendiente al cobro de la multa, la empresa actora no había demostrado que no pudiera afrontar su pago, o que el pago del mismo pusiera en una situación de extremo desequilibrio su ecuación económico-financiera.

  3. Que, contra esa resolución, la demandante interpuso el recurso de apelación, que fundó el 30 de agosto de 2022 y no fue contestado por la contraria.

    En cuanto interesa, el recurrente se agravia por considerar que se encuentran reunidos la totalidad de los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, puesto que el acto impugnado ostenta diferentes vicios se desprenden de las propias actuaciones administrativas.

    Expresa que en la demanda se desarrolló

    razonadamente cómo se encuentran configurados los vicios en el objeto,

    la causa, la finalidad y el procedimiento administrativo que permiten tener por verificada la ilegitimidad del acto cuestionado. Afirma que en dicha presentación se sostuvo que existe en el objeto un vicio relacionado con una incorrecta interpretación de las normas que han sido invocadas para sustentar un supuesto incumplimiento contractual; un vicio en la causa,

    toda vez que el acto no está sustentado en la realidad de los hechos del Fecha de firma: 21/03/2023

    Alta en sistema: 22/03/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    caso; un vicio en la finalidad porque resulta notablemente desproporcionada y excesiva en cuanto al monto de la multa; y un vicio en el procedimiento por haber tenido una duración irrazonable.

    Indica que la CNRT se encuentra facultada para iniciar un proceso de ejecución de la multa aplicada en cualquier momento, circunstancia que la pondría en una situación de notorio perjuicio en su patrimonio.

    Por otro lado, refiere que la suspensión de los efectos del acto solicitada no afecta de alguna manera al interés público,

    toda vez que la multa impuesta no resulta ser de interés público.

  4. Que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando...

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